TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 04/2022-RA
Fecha: 06 de enero de 2022
Expediente: LP-4-22-S
Partes: Rosario Emiliana Gutiérrez Casas y otros c/ Juan Amadeo Miranda
Salcedo.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 957 a 961 vta., interpuesto por Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas, contra el Auto de Vista N° 231/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 948 a 953 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión decenal interpuesto por los recurrentes contra Juan Amadeo Miranda Salcedo, la contestación de fs. 963 a 967 vta., el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2021 cursante a fs. 968, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de demanda cursante de fs. 310 a 316 vta., subsanado de fs. 332 a 335 vta., y 349 a 351 vta., Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal, contra Juan Amadeo Miranda Salcedo, quien una vez citado, mediante escrito cursante de fs. 482 a 488, opuso excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación, además contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 245/2021 de 22 de marzo cursante de fs. 921 a 925 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas mediante memorial cursante de fs. 930 a 934, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 231/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 948 a 953 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosario, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas según escrito cursante de fs. 957 a 961 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 231/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 948 a 953 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 954, se observa que los recurrentes fueron notificados el 01 de octubre de 2021 y presentaron el recurso de casación el 15 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 957; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 231/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 948 a 953 vta., estos gozan de legitimación procesal para interponer el recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Afectación al debido proceso en su elemento congruencia, ya que la resolución de alzada no guarda relación con los datos del proceso, tanto en su contenido propio como en la relación de los antecedentes que cursan en el expediente.
b) Infracción al debido proceso en su elemento congruencia externa, puntualizaron que un agravio de la impugnación tuvo que ver con la omisión de la Juez a momento de considerar en su fallo el hecho nuevo alegado en la audiencia de 24 de octubre de 2019, donde se refirió la pérdida de la posesión del bien durante la tramitación del proceso, coligiendo que se aceptó la introducción del mencionado hecho nuevo, el cual incluso está respaldado en fallos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, extremo que no fue considerado en el Auto de Vista.
c) Error en la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el art. 1503 del Código Civil, puesto que el Auto de Vista afirmó que el acto de embargo de 12 de febrero de 2007 habría procedido a interrumpir el plazo de los diez años que dispone el art. 138 del Código Civil.
d) Que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la impugnación a la no consideración de la inspección ocular y como esta fue impedida por el demandado, al haber negado el acceso a la Juez y cómo destruyó las mejoras realizadas por los demandantes, pese a la prohibición de innovar, ese hecho debió generar una presunción en contra del demandado.
e) El hecho de haberse presentado al ejecutivo con oposiciones y otros actuados, que demostraría que la posesión no ha sido pacífica, aspecto errado, pues el acto de interrupción debe ser en los diez años, es decir, hasta el 2007 y todas las intervenciones de la parte actora fueron realizadas en forma posterior cuando ya se había consolidado su derecho propietario en razón de la usucapión.
f) Error en la interpretación de la prueba faltando a las normas de la sana critica provocando una afectación al debido proceso en su vertiente de motivación y justificación de las resoluciones, elementos valoración de la prueba como son el pago de impuestos, la declaración de testigos, el pago de factura por concepto de servicios básicos y el documento de adquisición del bien por los padres de los recurrentes.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda de usucapión.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 957 a 961 vta., interpuesto por Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas, contra el Auto de Vista N° 231/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 948 a 953 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.