Auto Supremo AS/0019/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2022-RA

Fecha: 10-Ene-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 19/2022-RA

Fecha: 10 de enero de 2022

Expediente: O-1-22-S

Partes: Jhery Eddy Gascón Alcázar c/ Carla Patricia Arellano Pericon y Germán Marcio Labraña Ortiz (+).

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 183 a 189 vta. interpuesto por Carla Patricia Arellano Pericon por si y en representación de sus hijos Leticia Adriana y Leonardo ambos Labraña Arellano, contra el Auto de Vista N° 375/2021 de 27 de octubre de fs. 175 a 181 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de cumplimiento de obligación seguido por Jhery Eddy Gascón Alcázar contra Germán Marcio Labraña Ortiz (+) y la recurrente, el Auto de concesión de 03 de enero de 2022 a fs. 193, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 40 a 42 vta., Jhery Eddy Gascón Alcázar inició el proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra, Carla Patricia Arellano Pericon y Germán Marcio Labraña Ortiz (+), quienes una vez citados, ante su incomparecencia fueron declarados rebeldes mediante Auto de 27 de enero de 2021 a fs. 67; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 64/2021 de 07 de septiembre de fs. 132 a 137, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carla Patricia Arellano Pericon mediante memorial de fs. 149 a 153, originó a que la Sala Civil, Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 375/2021 de 27 de octubre de fs. 175 a 181 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada, y declaró IMPROBADA la pretensión accesoria de pago de perjuicios.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carla Patricia Arellano Pericon por si y en representación de sus hijos Leticia Adriana y Leonardo ambos Labraña Arellano, según escrito de fs. 183 a 189 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 375/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 175 a 181 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 182 vta., se observa que la recurrente fue notificada el 29 de octubre de 2021 y presentó su recurso de casación el 15 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 183; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles (para el computo del plazo se consideró el feriado nacional de 02 de noviembre).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 375/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 175 a 181 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista es revocatorio parcial afectando los intereses de los ahora recurrentes, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carla Patricia Arellano Pericon por si y en representación de sus hijos Leticia Adriana y Leonardo ambos Labraña Arellano, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

  1. Que la presente causa fue interpuesta contra la recurrente y Marcio Labraña Ortiz, por lo que presentó recurso de apelación el mismo que una vez corrido en traslado tal como se ordenó en Sentencia, debía ponerse en consideración de sus hijos para que ellos puedan expresar sus agravios, empero al no haber sido notificadas vulneraron su derecho a la defensa.

  2. El Auto de Vista objeto de impugnación fue dictado sin argumentos que resulten congruentes con lo demandado, adoleciendo de ser una resolución fundamentada y congruente, vulnerando no solo el derecho al debido proceso de la recurrente (en su vertiente de una resolución debidamente fundamentada), sino también su derecho a la legítima defensa, derechos protegidos por la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II, 117 y 180.I.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo, en consecuencia, su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 183 a 189 vta. interpuesto por Carla Patricia Arellano Pericon por si y en representación de sus hijos Leticia Adriana y Leonardo ambos Labraña Arellano, contra el Auto de Vista N° 375/2021 de 27 de octubre de fs. 175 a 181 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO