TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 31/2022-RA
Fecha: 26 de enero de 2022
Expediente: LP-14-22-S.
Partes: Baleriano Apaza Mamani c/ Pedro Callisaya Aguilar, Olga Virginia Marañon Valda, María Rosario Valda Vda. de Marañon y Luis Rojas Luna.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 130 a 133 vta., interpuesto por Baleriano Apaza Mamani contra el Auto de Vista Nº 209/2021 de 20 de mayo, corriente de fs. 124 a 128 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal, seguido por el recurrente contra Pedro Callisaya Aguilar, Olga Virginia Marañon Valda, María Rosario Valda Vda. de Marañon y Luis Rojas Luna, el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2021, visible a fs. 137, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 26 a 27 vta., subsanada a fs. 29, Baleriano Apaza Mamani inició proceso ordinario de usucapión decenal contra Pedro Callisaya Aguilar, Olga Virginia Marañon Valda, María Rosario Valda Vda. de Marañon y Luis Rojas Luna, quienes citados conforme se evidencia de las papeletas de fs. 43 “A”, 43 “C” y edictos judiciales visibles de fs. 51 a 53 y de fs. 54 a 56, no contestaron a la demanda dentro del plazo establecido por ley, sin embargo, Pedro Callisaya Aguilar y Olga Virginia Marañon Valda, se apersonan al proceso mediante memoriales de fs. 68 y 70; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia - Resolución N° 28/2011 - Civil de 27 de enero, cursante de fs. 83 a 87 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 2 de Guaqui, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Rosario Valda Vda. de Marañon y Olga Virginia Marañon Valda, representadas por Maribel Guibarra Orosco, mediante memorial que sale de fs. 95 a 96; mereció que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 209/2021 de 20 de mayo, corriente de fs. 124 a 128 vta., que ANULA obrados hasta fs. 30 y se dispone que la parte actora dirija su pretensión en contra del último propietario registrado en Derechos Reales.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Baleriano Apaza Mamani, según memorial de fs. 130 a 133 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 209/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 124 a 128, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 129, se observa que el recurrente fue notificado el 22 de septiembre de 2021, y presentó su recurso de casación el 6 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 130, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 209/2021 de 20 de mayo, corriente de fs. 124 a 128 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues la determinación de primera instancia fue modificada en contra a sus intereses, dando lugar a la emisión del Auto de Vista anulatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Baleriano Apaza Mamani, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Que, el Tribunal de Alzada violó los principios de verdad material y seguridad jurídica, ya que induce a que la demanda se dirija contra una persona jurídica inexistente, pues si bien es evidente que en Derechos Reales figura como último propietario a la Empresa Mariscal Santa Cruz S.R.L., no se observó que la certificación de FUNDEMPRESA establece que la empresa funcionó sólo hasta el año 1986, asimismo, tampoco consideró que los únicos propietarios de la referida empresa eran Wálter Marañon Altamirano y Maria Rosario Valda de Marañon, ahora viuda, y como se trata de una pareja de consortes, no hay intereses contrapuestos de ahí que se dirigió la acción contra María Rosario Valda Vda., de Marañon en su condición de socia y heredera y Olga Virginia Marañon Valda, quien es hija heredera de Walter Marañon Altamirano.
b) Refirió que el Tribunal de apelación ingresó en aplicación e interpretación errónea del art. 17. I de la Ley N° 025, art. 105 num.1 de la Ley N° 409 y art. 410.II de la Constitucional Política del Estado.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista Nº 209/2021 y deliberando en el fondo confirme la sentencia o disponga resolver la apelación.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 130 a 133 vta., interpuesto por Baleriano Apaza Mamani contra el Auto de Vista Nº 209/2021 de 20 de mayo, corriente de fs. 124 a 128 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.