TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 42/2022-RA
Fecha: 31 de enero de 2022
Expediente: CB-2-22-S
Partes: Hernán Quinteros Aguilar y Juan Pablo Lucero Mejía c/ Olga Patricia Aquino Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, Juan Carlos Quinteros Aguilar, María Francisca por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina y Ana Julia ambos Quinteros Aquino.
Proceso: División y partición de bien inmueble de propiedad común.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 495 a 498, interpuesto por Olga Patricia Aquino Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Solíz, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina Quinteros Aquino y Ana Julia Quinteros Aquino, contra el Auto de Vista de 24 de junio de 2021 de fs. 488 a 492 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble de propiedad común, seguido por Hernán Quinteros Aguilar y Juan Pablo Lucero Mejía contra los recurrentes; la contestación de fs. 504 a 505 vta.; el Auto de concesión de 30 de noviembre de 2021, a fs. 509, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 42 a fs. 47 Hernán Quinteros Aguilar representado por Juan Pablo Lucero Mejía, inició proceso ordinario de división y partición de bien inmueble de propiedad común contra Olga Patricia Aquino Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, Juan Carlos Quinteros Aguilar, María Francisca, Sabina y Ana Julia, todas Quinteros Aquino, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 167 a 171, subsanado de fs. 173 a 176, Olga Patricia Aquino Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino y María Francisca Quinteros Aquino, se apersonaron al proceso, contestaron negativamente, reconvinieron por división y partición de herencia y excepcionaron por impersoneria del apoderado, demanda defectuosa y emplazamiento de terceros, asimismo, Olga Patricia Aquino Vda. de Quinteros en representación de Ana Julia Quinteros Aquino, Maria Francisca Quinteros Aquino en representación de Sabina Quinteros Aquino y Gladis Quinteros Aquino de Soliz, mediante memorial de fs. 205 a fs. 212, se apersonaron al proceso, contestaron negativamente, reconvinieron y plantearon excepciones, así también, Juan Carlos Quinteros Aguilar representado por Jorge Fernandez Quiroga según memorial de fs. 247 a fs. 253 vta., responde en forma negativa, reconvino por división y partición de herencia y plateó excepciones de impersoneria del apoderado, demanda defectuosa y emplazamiento de terceros, también, Maria Francisca Quinteros Aquino, tutora legal de Wilder Quinteros, por escrito de fs. 357 a fs. 363 vta., respondió negando la demanda, reconvino y plateó excepciones, por Auto de 19 de febrero de 2019, se declaró improbada las excepciones de impersoneria del apoderado, de manda defectuosa y emplazamiento de terceros opuesta por los demandados, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 14 de marzo de 2019 de fs. 431 a fs. 452 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 22° de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA en parte la demanda e PROBADA EN PARTE las demandas reconvencionales.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Olga Patricia Aquino Vda. de Quinteros German Quinteros Aquino, María Francisca Quinteros por sí y como tutora de Wilder Quinteros, Gladis Quinteros Aquino de Soliz, Ana Julia y Sabina ambas Quinteros Aquino y Jorge Fernández Quiroga en representación de Juan Carlos Quinteros Aguilar por escrito cursante de fs. 455 a 458, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 24 de junio de 2021, cursante de fs. 488 a 492 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Olga Patricia Aquino Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Solíz, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina y Ana Julia ambas Quinteros Aquino, mediante memorial, que cursa de fs. 495 a 498, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 24 de junio de 2021 de fs. 488 a 492 vta. , se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro un proceso ordinario de división y partición de bien inmueble de propiedad común; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 493 se tiene que, los recurrentes fueron notificados el 25 de octubre de 2021, con el Auto de Vista de 24 de junio de 2021 y presentaron su recurso de casación el 08 del mismo mes y año, conforme timbre electrónico, cursante a fs. 495; es decir en vigencia del plazo de diez días señalados por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que los recurrentes Olga Patricia Aquino Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Solíz, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina Quinteros Aquino y Ana Julia Quinteros Aquino, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 24 de junio de 2021 de fs. 488 a 492 vta. , estos gozan de plena legitimación procesal, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por Olga Patricia Aquino Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Solíz, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina y Ana Julia ambas Quinteros Aquino, se extracta en lo fundamental algunos de los siguientes reclamos:
a) Manifestó que el Ad quem no se pronunció respecto a de que la Sentencia se dictó fuera del plazo establecido por ley, simplemente la omitió y dejó sin resolver el agravio, no fundamentó su rechazo y tampoco justifico el, por qué no se pronunció sobre el mismo, a consecuencia de ello se dejó en total indefensión a los recurrentes.
b) El Auto de Vista apelado no hizo referencia ni se pronunció respecto a los errores sustanciales que tiene la demanda, asimismo, no fundamentó de forma legal sobre la pertinencia o no de los reclamos planteados.
Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 495 a 498, interpuesto por Olga Patricia Aquino Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Solíz, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina Quinteros Aquino y Ana Julia Quinteros Aquino contra el Auto de Vista de 24 de junio de 2021, cursante de fs. 488 a 492 vta. , pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.