VISTOS
El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fs. 855 a 860 vta., y sus complementarios de fs. 904 y vta., 918 y vta. y 947 y vta., presentados por María Celinda Mattaz Álvarez, emergente del fenecido proceso civil de División y Partición de Bienes Hereditarios, seguido por Nora Álvarez, contra Rogelio La Torre Álvarez, Yara Mattaz Álvarez y la recurrente; la documentación presentada como prueba y el Informe del Magistrado Tramitador Dr. Edwin Aguayo Arando.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes del proceso se colige que, el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia fue presentado a este Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de septiembre de 2021, habiendo sido observado por tercera vez mediante proveído de 20 de abril del año en curso (fs. 920), al haber incumplido lo establecido en los arts. 284 y 286 del Código Procesal Civil (CPC), pidiéndosele previamente acreditar los siguientes puntos: Identifique y/ o presente nuevas copias de las siguientes piezas procesales; a) La sentencia que pretende se revea y demás resoluciones emergentes de los recursos interpuestos; b) su ejecutoria; c) la fecha de presentación de la demanda de Fraude procesal, su resolución y ejecutoria; d) la protesta de hacer uso del recurso de revisión', en respuesta y bajo el epígrafe de “cumple lo ordenado y pide su admisibilidad”, presenta memorial (fs. 947 y vta.), adjuntando documentación cursante a fs. 922 a 946; fundamentando sobre el primer punto que, la Sentencia fue ejecutoriada el 23 de noviembre de 2015 (fs. 865) y que; “la fecha de presentación del fraude procesal y vicios de nulidad cursan a fs. 181 al 183, planteando incidente de nulidad de obrados por falta de notificación y la Resolución N° 42/2017Auto Interlocutor™, que el mismo no tiene su respectiva ejecutoria “ (sic); asimismo, que existe la protesta de hacer uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia según el art. 284.III y IV del CPC.
CONSIDERANDO: El art. 286 del CPC, imperativamente manifiesta; (Plazo) “I. E/ recurso extraordinario de Revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. II. Si se presentare vencido este plazo será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciera protesta formal de usar el recurso, el cual deberá se formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso”, de lo que se infiere que la revisión extraordinaria de sentencia debe ser presentada dentro del plazo fatal de un año, sin embargo, si dentro de este plazo no hubiere concluido aún el proceso destinado a demostrar las causales establecidas en el art. 284 CPC, puede rechazarse Protesta Formal de usar el recurso; o sea, taxativamente para el uso de la protesta formal esta normativa obliga al cumplimiento de presupuestos procesales, como el de haber iniciado una acción judicial destinada a demostrar las causales establecidas en el art. 284 CPC, dentro el año, estos extremos deben ser. acreditados a momento de la protesta formal.
En el caso de autos, la sentencia que se pretende se revea fue emitida el 19 de febrero de 2015 y ejecutoriada el 23 de noviembre del mismo año, no existiendo prueba alguna que evidencie la fecha de iniciación de la demanda ordinaria de Fraude Procesal o de haberse recobrado documentos decisivos detenidos por fuerza mayor, la recurrente solamente se limitó a acreditar la emisión de la Sentencia 47/2015 de 19 de febrero, el Auto de Vista 89/2015 de 4 de abril de 2015 y su ejecutoria de 23 de noviembre de 2015; evidenciándose que, no se cumplió lo establecido en el art. 286.1 del CPC, que el recurso de revisión de sentencia fue interpuesto dentro del plazo de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada (23 de noviembre de 2015), tampoco acreditó la recurrente que, dentro el año haya presentado Protesta Formal de hacer uso del recurso extraordinario de revisión de sentencia destinado a la comprobación de las causales establecidas en el art. 284 del CPC, la manifestación de haber hecho la protesta de hacer uso del recurso de revisión de sentencia no fue acreditada materialmente, a más de referir que inició incidente de nulidad de obrados por falta de notificación.
Consiguientemente, los fundamentos legales presentados por la recurrente no son pertinentes en razón del principio de legalidad y seguridad jurídica, por lo tanto, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, en el caso en concreto corresponde rechazar el recurso, debido a que su presentación fue extemporánea fuera del plazo establecido en el art. 286 del CPC, normativa que además constriñe al Tribunal Supremo de Justicia a verificar el cumplimiento de los plazos y los requisitos, establecido en el art. 288-I de la norma citada.
