CONSIDERANDO II
La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero en el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC), en cuanto a sus efectos refiere; "Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero
tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones de i presente Capituló', para su reconocimiento y ejecución el art. 503-I del CPC, dice; "Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído'.
Que, el artículo 504.I, de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, el Órgano Judicial dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. Que los incisos 1), 2), 4), 5), 6), 7) y 8 del artículo 505 del Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando "la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes(...), asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios de! debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional", para su cumplimiento de la revisión de los antecedentes de la demanda, se tiene:
Que, la documentación acompañada por el solicitante de fs. 1 a 38 de obrados, en originales y fotocopias legalizadas, consistente en: Poder Especial y Suficiente, otorgado ante Notaría de Fe Pública Duodécima del Circuito de Panamá, con Cédula de Identidad 8-250-338, a cargo de Norma Marlenis Velasco, fotocopias legalizadas de certificados de nacimiento y matrimonio, acuerdo de guarda y crianza, régimen de comunicación y de visitas y acuerdo de los alimentos, Sentencia N° 887 de 23 de diciembre de 2019, emitida por el Primer Circuito Judicial de Panamá-Juzgado Cuarto Seccional de Familia, los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acreditan lo siguiente:
1. El matrimonio de César Boris Mendieta Iriarte y Fabiana Miriam Vargas Quinteros, contraido el 08 de mayo de 2004, en Bolivia, ciudad de Cochabamba, Provincia Quillacollo, localidad Tiquipaya, inscrito en la Oficialía del Registro Civil N° 910, Libro N°39, Partida N° 76, Folio
N° 76; habiendo la pareja procreado una hija, Renata Valentina Mendieta Vargas, nacida en Bolivia-La Paz-Murillo-Nuestra Señora de La Paz, cuya guarda y custodia de la menor, así como la patria potestad se atribuye a la madre, Fabiana Miriam Vargas Quinteros, acordando que durante el tiempo en que la menor se encuentre bajo la tutela de cada uno de los padres, estos correrán con los gastos de alimentación, respectivamente, comprometiéndose el padre a cancelar mensualmente en concepto de alimentos a favor de la menor la suma total de MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS; asimismo, dicha cantidad deberá ser pagadera por el padre, los cinco primeros días de cada mes.
2.La sentencia de divorcio N° 887 de 23 de diciembre de 2019, emitida por el Primer Circuito Judicial de Panamá-Juzgado Cuarto Seccional de Familia, que concedió el divorcio del matrimonio formado por César Boris Mendieta Iriarte y Fabiana Miriam Vargas Quinteros, celebrado el 08 de mayo de 2004, en Bolivia, ciudad de Cochabamba. Que, del análisis efectuado consta que la mencionada sentencia se encuentra ejecutoriada y reúne los requisitos para su validez, por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevé el art. 5o del Código Procesal Civil que concuerda con el art. 7 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC, máxime si la desvinculación matrimonial fue de común acuerdo y no existió controversia entre los cónyuges en dicho proceso.
En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto en el art. 507 del CPC.
