AS/0590/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0590/2022

Fecha: 03-Oct-2022

VISTOS

El recurso de compulsa de fs. 39 del Testimonio remitido ante este Tribunal, interpuesto por el Sistema de Regulación y Supervisión Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz - SIREMU, representado por Willy Boris Balderrama Mendoza, contra la Resolución Nº 22/2022 de 20 de mayo de 2022 de fs. 37 y vta. del mismo Testimonio, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa de Tratamiento Especializado de Residuos sólidos y Servicios Ambientales – TERSA S.A., contra el Sistema de Regulación y Supervisión Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz - SIREMU, los antecedentes adjuntos, y:

I.- Argumentos del recurso de compulsa:

Por memorial de fs. 34 del Testimonio remitido, Willy Boris Balderrama Mendoza como Jefe de la Unidad de Supervisión de Aseo Urbano y Disposición Final, Dependiente del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso Recurso de Compulsa contra la Providencia de 19 de julio de 2021 de fs. 34 del mismo Testimonio, señalando que el recurso de apelación en efecto diferido observe lo dispuesto por el art. 5 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, en correspondencia con la Circular N° 02/2016 de 29 de febrero de 2016 y Circular N° 01/2019 de 14 de febrero de 2019 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

A fs. 39 del Testimonio remitido, Juan Pablo Saavedra Badani, como Director del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal – SIREMU del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó Recurso de Compulsa contra la Resolución N° 22/2022 20 de mayo de 2022, que rechazó el recurso de apelación contra la Resolución N° 20/2021 de 9 de septiembre de 2021 y al amparo del art. 279 del Código Procesal Civil (CPC -2013), impetra que sea el Tribunal Supremo de Justicia determine lo que en derecho corresponda.

II.- Antecedentes del proceso:

De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:

1.- Mediante Auto N° 03/2020 de 3 de febrero de 2020, de fs. 13 del Testimonio, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió la demanda contenciosa administrativa.

2.- A fs. 53 del Testimonio, cursa providencia de 19 de julio de 2021, que resuelve el recurso de apelación en efecto diferido presentado por Juan Pablo Saavedra Badani en calidad de Director del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal (SIREMU) del Gobierno Autónomo Municipal del La Paz, contra la Resolución N° 004/2020 de 10 de marzo de 2020 y el Auto N° 14/2020 de 2 de septiembre de 2020, disponiendo que se observe lo dispuesto por la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, en correspondencia con la Circular N° 02/2016 de 29 de febrero de 2016 y Circular N° 01/2019 de 14 de febrero de 2019, ambos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, aludiendo al art. 42-I num.1 de la Ley N° 025 en sus Salas Especializadas actúan como Tribunal de casación y no así de apelación.

3.- Willy Boris Balderrama Mendoza como Jefe de la Unidad de Supervisión de Aseo Urbano y Disposición Final dependiente del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal (SIREMU) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presenta memorial de fs. 34 a 36, en el punto I, formula recurso de compulsa contra la Providencia de 19 de julio de 2021, manifestando que esta disposición judicial, rechaza los recursos de apelación formulados por la autoridad edil y amparado en el art. 279 del CPC -2013 impetra que sea el Tribunal Supremo de Justicia que determine lo que corresponda en derecho. En el Otrosí 1ro.- Formula recurso de apelación contra el Auto N° 20/2022 de 9 de septiembre de 2021, argumentando falta de fundamentación en consideración al art. 210 del CPC-2013.

3.- La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución N° 22/2022 de 20 de mayo de 2022, que dispuso la remisión ante el grado superior, Tribunal Supremo de Justicia copias legalizadas a efecto de que resuelva el recurso de compulsa interpuesto de fs. 34 a 36 del Testimonio; consecuentemente, en la misma Resolución mencionada, RECHAZÓ el recurso de apelación promovido contra la Resolución N° 20/2022 de 9 de septiembre de 2021.

4. Por memorial de fs. 39, el Sistema de Regulación y Supervisión Municipal – SIREMU del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de manera escuetamente formuló recurso de compulsa contra la Resolución N° 22/2022 de 20 de mayo de 2022; en consecuencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución N° 37/2022 de 10 de agosto de 2022 y dispuso la remisión de los antecedentes procesales para que este Tribunal Supremo de Justicia determine lo que corresponda en derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:

El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del CPC-2013, establece que procede en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;

3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.

En el caso, se alegó que se hubiese negado de manera indebida los recursos de apelación en el efecto diferido contra la Resolución N° 004/2020-SSA-III de 10 de marzo de 2020 y el Auto N° 14/2020 SSA-III de 2 de septiembre de 2020, además del recurso de apelación contra la Resolución N° 20/2021 de 9 de septiembre de 2021; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de primera instancia, actuó acorde a la normativa vigente, al haber dispuesto NO HA LUGAR a dichos recursos; o, por el contrario, deberá observarse el trámite establecido por los arts. 281 y siguientes del CPC-2013:

En el caso, el proceso principal resulta de la demanda “contenciosa administrativa” de fs. 1 a 10, interpuesta por la Empresa de Tratamiento Especializado de Residuos Sólidos y Servicios Ambientales – TERSA S.A., (subsanada por memorial de fs. 11 a 12), contra el Sistema de Regulación y Supervisión Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz - SIREMU, solicitando se revoque totalmente y se deje sin efecto legal, la Resolución Administrativa Jerárquica N° SIREMU.RAJ.DIR. 022/19 de 16 de octubre de 2019 y se disponga anular obrados hasta el vicio más antiguo; demanda que fue admitido por Auto N° 03/2020 de 3 de febrero de 2020, a fs. 13 del Testimonio.

Los procesos contenciosos administrativos constituyen una garantía formal que beneficia a los administrados; quienes, a través de este derecho, impugnan los actos de la administración que les sean gravosos, para el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, de los actos realizados en sede administrativa.

El art. 778 del digo de Procedimiento Civil (CPC-1975) establece que: El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Asimismo, el art. 781 del CPC-1975, con relación a esta clase de procesos contenciosos administrativos, refiere: “El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, debiendo dictarse sentencia dentro del término legal”.

El art. 5 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, determina: “Artículo 5. (RECURSO DE CASACIÓN). II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.”.

Por consiguiente, en mérito a la normativa transcrita se establece que el proceso “contencioso administrativo”, no admite el recurso de apelación y solo admite recurso de reposición respecto de Providencias o Autos interlocutorios se interponen y resuelven por el mismo Tribunal; y contra la resolución que resuelve el recurso de reposición, no procede recurso de apelación y menos casación; por cuanto, no existe Tribunal que resuelva dichos recursos; todo por la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que se tramita en única instancia.

El art. 4 de la Ley N° 620 dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada…”.

En ese contexto, la norma que tiene aplicación preferente, por ser especial, en los procesos “contenciosos administrativos”, es el art. 5-II de la Ley N° 620; consiguientemente, el art. 339 del Código de Procedimiento Civil, no se aplica a los procesos contenciosos administrativos, por cuanto los Autos interlocutorios, Definitivos o la Sentencia emitidas en dichos procesos no son recurribles de impugnación ordinaria (apelación) y menos aún impugnación extraordinaria (casación).

En el caso concreto, el Tribunal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución N° 20/2021 de 9 de septiembre de 2021, que declaró IMPROBADA la excepción previa de arbitraje, y por memorial de fs. 30 a 31 del Testimonio, el SIREMU interpuso recurso de apelación, argumentando falta de fundamentación en correspondencia al art. 210 del CPC-2013, “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, contendrán: 1. La precisión del objeto de la decisión. 2. Los fundamentos jurídicos. 3. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 4. La imposición de costas y multas en su caso.”, observado por providencia de 4 de abril de 2021 fs. 32, estableciendo que el impetrante adecue su pretensión a lo previsto por el art. 5 de la Ley N° 620; no obstante, nuevamente se formula recurso de apelación en el Otrosí 1ro. del memorial obrante a fs. 34 a 35 del mismo Testimonio, ratificando los argumentos esgrimidos en el recurso antes señalado, además haciendo alusión al debido proceso y a la Circular N° 005/2021 de 11 de noviembre de 2021, “El plazo y modos, para contestar y/o excepcionar una demanda contenciosa administrativa, será previsto en el Código de Procedimiento Civil, respecto al proceso ordinario.”, mereciendo la Resolución N° 22/2022 de 20 de mayo de 2022, que RECHAZÓ el recurso de apelación contra la Resolución N° 20/2021 de 9 de septiembre de 2021, en base a lo dispuesto por la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2019, que concluyentemente, se puede observar que esta disposición judicial no resuelve el fondo de la pretensión exigida en la demanda contenciosa administrativa del caso de autos; habiendo únicamente resuelto cuestiones previas que no inciden en el fondo del proceso, pues luego la conclusión se emitirá en Sentencia, donde se analizará y resolverá las cuestiones de derecho planteadas en la referida demanda, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión de la Ley N° 620.

Respecto del recurso de compulsa de memorial de fs. 34 a 36 del Testimonio remitido, interpuesto por el Sistema de Regulación y Supervisión Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz – SIREMU, contra la Providencia de 19 de julio de 2021; de la revisión del libro Diario y de Tomas de razón de este Tribunal, se establece que, la referida compulsa fue resuelta con anterioridad por Auto Supremo N° 448/2022 de 5 de agosto de 2022, teniendo como hecho generador la misma providencia, habiéndose declarado Ilegal el recurso de compulsa; porque por los argumentos vertidos en la referida resolución, se rechazó el recurso de compulsa, por cuanto en procesos contenciosos administrativos no se admite recurso de apelación o casación.

En conclusión, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumplió con lo dispuesto por el art. 5-II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, al no dar lugar al recurso de apelación; consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.