AS/0593/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0593/2022

Fecha: 19-Oct-2022

VISTOS

El recurso de compulsa de fs. 16 del testimonio remitido, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque, contra la Providencia de 15 de junio de 2022 (fs. 14 del testimonio remitido), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM La Paz), y todo cuanto se tiene presente:

I.- Antecedentes del Proceso:

De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se establece lo siguiente:

1. De fs. 1 a 2, consta memorial de excepciones previas interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitando se declare Probada las excepciones previas de incapacidad, impersonería, del demandante o demandado o de sus apoderados, obscuridad, contradicción en la demanda formulada por la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos contra la referida entidad.

2. A fs. 7 a 8, cursa Resolución N° 91/2022.SSA.II de 7 de abril de 2022, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró IMPROBADAS las Excepciones Previas de Falta de Incapacidad o Impersonería del demandante o sus apoderados y Obscuridad, Contradicción o Imprecisión en la Demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

3. Memorial de recurso de apelación contra la Resolución N° 91/2022 de 7 de abril, interpuesto por Zhesia Jackeline Atila Colque, solicitando que el superior en grado Anule la referida resolución.

4. Providencia de 15 de junio de 2022 (fs. 14 del testimonio remitido), que señalo: “No ha lugar al recurso de apelación contra la Resolución N° 91/2022 de fs. 313 a 314, en mérito a que el art. 5 de la Ley 620 no reconoce la tramitación del recurso de apelación, mas solo la interposición del recurso de casación, sea con las formalidades de ley”.

5. Por memorial de fs. 16 del testimonio remitido, Zhenia Jacqueline Atila Colque, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpone recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, contra la providencia de 15 de junio de 2022, que rechazó el recurso de apelación formulado por la entidad edil contra la Resolución N° 91/2022, alegando que al amparo del art. 279 del Código Procesal Civil, se declare legal la compulsa.

II.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:

El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;

3) Por negativa indebida del recurso de casación.

En el caso, se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de apelación promovido por escrito de fs. 12 a 13 del testimonio remitido; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de primera instancia, actuó acorde a la normativa vigente, al disponer el NO HA LUGAR (rechazo) de dicho recurso; o por el contrario, debió haber tramitado el recurso de apelación:

El art. 280 del Código Procesal Civil, señala que: “El recurso de compulsa se interpondrá por escrito fundado ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto correspondiente”.

De la revisión del memorial de compulsa, se establece que la entidad recurrente, no expone, fundamenta y/o argumenta los motivos de su compulsa, este aspecto impide a este Tribunal establecer los fundamentos sobre los cuales sustenta su pretensión, habiéndose limitado a señalar la providencia y el articulo que hace a la compulsa, evidenciándose una carente técnica recursiva e incumplimiento de lo previsto por el art. 280 del CPC-2013.

Independiente de lo señalado, en mérito a los principios de acceso a la justicia, a la doble impugnación y novit iura curia, se pasará a resolver la compulsa promovida:

La relación de hechos que se realizó, de inicio permite conocer cual la pretensión del recurrente, en relación a su recurso de apelación impetrado, promovido contra la Resolución N° 91/2022 SSA.II de 7 de abril, emergente del proceso contencioso interpuesto por la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA, contra la entidad compulsante.

Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de apelación, por cuanto, lo determinado por la Providencia de 15 de junio de 2022, con relación a la Resolución N° 91/2022 SSA.II de 7 de abril, se encuentra a derecho, establecido como fundamento de su decisión el art. 5-I de la Ley Nº 620, es decir, no constituye una “negativa indebida”; sino por el contrario, es una afirmación justificada en norma, al establecer que la referida resolución, no es recurrible de apelación, toda vez que el art. 5-I de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, establece taxativamente: “Artículo 5. (RECURSO DE CASACIÓN). I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso procederá el recurso de casación...”, es decir, que por su naturaleza el proceso contencioso, no reconoce la tramitación del recurso de apelación y contra la resolución que ponga fin al proceso, solo procede el recurso de casación.

A lo transcrito, se suma lo previsto en el art. 4 de la Ley N° 620 que dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada…”

El art. 777 del CPC-1975, con relación a esta clase de procesos refiere: “El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”; disposición concordante con la Circular 005/2021 de 11 de noviembre.

Respecto del régimen de impugnación, en los procesos contenciosos, la norma que tiene aplicación preferente, por ser especial, es el art. 5 de la Ley N° 620; que establece que únicamente pueden impugnarse vía recurso de casación, los Autos Definitivos o la Sentencia que resuelva la pretensión de fondo.

Tampoco consta entre las competencias reconocidas a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, previstas en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, conocer, ni resolver recurso de apelación

En ese contexto, la norma que tiene aplicación preferente, por ser especial, en los procesos “contenciosos”, es el art. 5-I- de la Ley N° 620; consiguientemente, el art. 339 del Código de Procedimiento Civil, no se aplica a los procesos contenciosos, por cuanto los Autos interlocutorios (que resuelve una excepción previa) en dichos procesos no son recurribles de impugnación ordinaria (apelación), admitiéndose solo el recurso de casación contra la resolución (Sentencia) que resuelve el fondo del proceso contencioso.

Para el caso, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al resolver las excepciones previas interpuestas por el compulsante, no emitió un Auto definitivo, que defina el fondo de la pretensión; sino, solo resolvió actos de mero tramite que no ponen fin al proceso judicial, donde se debatirán y comprobarán las cuestiones de hecho y de derecho señaladas en la demanda contenciosa y refutadas en la contestación a la demanda y/o reconvención, si correspondiere.

En conclusión, se establece que, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, cumplió con lo dispuesto por el art. 5-I de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, al negar o declarar no ha lugar al recurso de apelación promovido contra la resolución que resolvió las excepciones previas.

Consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.