VISTOS
El recurso de casación de fs. 112 a 115, interpuesto por la empresa unipersonal Super Bowling Club, representada por Mauricio Gastón Serrano Vargas; contra el Auto de Vista Nº 026/2022 de 2 de marzo, de fs. 98 a 106, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesta por Ivonne Ucieda Catorceno contra la empresa unipersonal recurrente; la contestación de fs. 118 a 119; el Auto de 3 de octubre de 2022 de fs. 120, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Respecto al plazo para interponer el recurso.
El adjetivo procesal civil, debe aplicarse como norma supletoria, sólo ante la falta de disposición expresa en la normativa especial que regula la materia; y, el Código Procesal del Trabajo, en su art. 210, establece: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista” (Las negrillas has sido añadidas) por lo que, se debe aplicar en forma supletoria el adjetivo civil para realizar el cómputo del plazo, 8 días tomando en cuenta solo los días hábiles, conforme el art. 90-I, II y III del CPC-2013.
El art. 277-I del CPC-2013, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” y, uno los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, señalado en su parágrafo II numeral 1), prevé: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo”, normativa aplicable en esta materia de conformidad al art. 252 del CPT.
Ahora bien, en cuanto al uso del medio electrónico del Buzón judicial, para la presentación de memoriales, se debe considerar que el art. 110-I de la Ley del Órgano judicial N° 025 (LOJ), señala: “(Buzón Judicial) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio”, el art. 123-I de la misma norma, prevé: “(Días hábiles y horario judicial): I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
Por su parte, el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, sostiene: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer el plazo procesal”.
El art. 4 núm. 1), del mismo Reglamento, señala su finalidad: “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio…” (Las negrillas han sido añadidas).
Por consiguiente, la presentación del recurso de casación efectuada en un día hábil, ineludiblemente debe ser ante estrados judiciales (Plataforma o el Tribunal emisor del fallo que se impugna); debiendo hacerse uso del Buzón Judicial, en caso de emergencia y en días inhábiles; criterio que se asumió en los Autos Supremos N° 153 de 10 de marzo de 2020 y N° 11 de 7 de febrero de 2022, entre otros, emitidos por esta Sala.
Resolución del caso.
Con el Auto de Vista Nº 026/2022 de 2 de marzo, se notificó a la Empresa unipersonal Super Bowling Club, el 31 de agosto de 2022, como consta la diligencia de fs. 107; por ello, conforme la normativa señalada, el plazo para interponer el recurso de casación, venció el lunes 12 de septiembre de 2022; sin embargo, el recurso fue presentado vía Buzón Judicial, el indicado lunes 12 de septiembre, a horas 15:03:51, como consta el Certificado de envió del Buzón Judicial de fs. 108; es decir, en el último día que vencía el plazo para formular su recurso de casación; empero, vía electrónica; y conforme la norma señalada, se puede utilizar el medio electrónico de Buzón Judicial, sólo en días inhábiles; pues, cuando se presente el recurso en un día hábil, debe necesariamente efectuarse en estrados judiciales, en plataforma de atención al litigante, conforme se señaló precedentemente.
El recurso de casación en forma física, fue presentado en plataforma de atención al litigante el 13 de septiembre de 2022, como se acredita en el timbre electrónico de fs. 112; por lo que, el recurso formulado resulta extemporáneo; pues, el plazo para la interposición de esta impugnación venció el 12 del indicado mes.
En ese entendido, corresponde declarar inadmisible el recurso; por no haberse cumplido el plazo previsto para la interposición del recurso de casación y las normas de uso del Buzón Judicial, conforme determina la normativa señalada.
Por consiguiente, corresponde aplicar el art. 220-I-1 del CPC-2013, por la permisión del art. 252 del CPT.
