AS/0601/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0601/2022

Fecha: 28-Oct-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la demandada Carmen Fabiana Erquicia Orellana de Medrano, formuló recurso de casación, en base a los siguientes argumentos:

1.- Afirmó que, no existía dependencia laboral directa con la demandante; puesto que, el documento de fs. 4 y 5 acredita un contrato civil de administración directa por temporada; pues no se especificó: jornada laboral, cantidad de horas de trabajo, remuneración; documento que además en su cláusula segunda detallo que, se dio en calidad de administración directa la tienda de ropa “Monalisa Store”, de su propiedad y no contrató a la demandante como trabajadora; pues para que exista una relación laboral, el empleador debe adquirir dominio, dirección de la fuerza física y mental de su trabajador, sujeto a su autoridad, lo hace dependencia y responsabilidad por sus actos.

2.- Señaló que, la prueba documental de fs. 6 a 36, referida a un cuaderno de apuntes, evidenció que, la demandante decidió los días en los que cancelaba salarios, montos y adelantos de los mismos; demostrando que, la demandante respecto de la demandada no tenía una subordinación laboral y no existe prueba que demuestre que las acciones detalladas se ejecutaron bajo la dirección de la demandada; puesto que, una subordinación laboral debe ser diaria y permanente.

3.- Argumentó que, de la declaración testifical de Marcia Medina Ramírez y Andrea Vansesa Entrambasaguas Medina de fs. 101, 101 a), 101 b), 101 c), 101 e) y 101 f), se acreditó que la demandante ejerció una administración directa, no cumplía un horario de trabajo pre establecido, acomodando su tiempo y horarios de acuerdo a su decisión; por lo que, quedó probado que nunca existió un control de asistencia, pues la demandante efectuaba una administración directa; tampoco existe un sueldo, pues la demandante ganaba un porcentaje de cada prenda.

4.- Añadió que, la afirmación efectuada por la demandante a momento de interponer la demanda, de que se acordó un sueldo de Bs.3000.-, es falsa; efectivizándose un salario solo los meses de enero, febrero, agosto y septiembre de 2021, percibiendo un total de Bs.18.700.-.

5.- En aplicación del principio de verdad material, consagrado en el art. 180I de la Constitución Política del Estado (CPE), de la prueba documental de fs. 6 a 36, corroborado en audiencia de inspección, se estableció que la demandante faltó a la verdad al señalar que en los meses de marzo, abril, mayo y junio recibió solo Bs. 1500.-.

6.- Indicó que, solo firmó en el cuaderno de registro, cuando le entregaban montos de dinero por la venta de mercadería; pues con relación a sueldos, adelantos, compras, pagos y otros, la demandante, tenía la administración directa, sin subordinación laboral, ya que, como evidenció la prueba documental, se hizo su propio Know How; pues toda la administración la desarrollaba la demandante, bajo un sistema de técnicas y procedimientos que fueron organizados por la demandante, donde la demandada no autorizaba los mismos.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se enmiende las omisiones en el marco del recurso de apelación, revisándose la prueba a fin de emitirse un criterio a objeto de establecer si confirma o revoca la Sentencia recurrida; además de solicitar se case el Auto de Vista N° 85/2021 de 1 de abril.

Contestación:

Notificada la demandante con el proveido de 28 de abril de 2022, que corrió traslado con el recurso de casación, conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 298; no respondió, correspondiendo continuar su trámite.

Admisión:

Mediante Auto de 23 de mayo de 2022 de fs. 309, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación, de fs. 291 a 296, interpuesto por Carmen Fabiana Erquicia Orellana de Medrano, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Analizando el recurso de casación de fs. 291 a 296, se verificó que la demandada Carmen Fabiana Erquicia Orellana de Medrano, reiteró todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 239 a 245; evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma, antecedentes y del petitorio que incluso solicita se conforme o revoque la Sentencia recurrida; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos que fueron elaborados dirigidos contra la Sentencia.

Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que soló procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la Sentencia.

Correspondiendo en el recurso de casación, orientar sus argumentos a cuestionar los fundamentos que considere están errados en el Auto de Vista, más no así, la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de la causa.

En el caso, la demandada Carmen Fabiana Erquicia Orellana de Medrano, reiteró los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando los antecedentes suma y el petitorio, en el que, en la primera parte señala textual que: “(...) en consecuencia en el marco del recurso de apelación, corresponde también que el Tribunal de alzada valore o reevalúe la prueba y de esta manera emita su criterio a objeto de establecer si conforma o revoca la Sentencia recurrida”; argumentos que no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, vuelve a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su disconformidad con la resolución de vista que recurre.

El memorial de apelación de fs. 239 a 245 en el punto de fundamentación señaló: “(…) Estos extremos evidencian que la Sra. Silvia Urey Mendoza de Gonzales de manera autónoma decidió los días en los que cancelaba salarios, los montos, adelantos, etc., demostrando fehacientemente que la demandante no tenía una subordinación laboral ya que no existe ninguna prueba que evidencia que todos los actos descritos en las fojas precisadas anteriormente hubieran sido bajo mi dirección u autorización. Tomando en cuenta que una subordinación laboral necesariamente debe ser diaria y permanente. (…). En ese sentido su autoridad debe precisar que mi persona solamente firmaba cuando me entregaba montos de dinero de la venta de mi mercadería ya que con relación a sueldos, adelantos, compras pagos y otros la demandante tenía la administración directa sin subordinación laboral ya que como lo evidencia la prueba documental, ella se hizo su propio Know How, ya que toda la administración la demandante la desarrollaba, bajo un sistema de técnicas y procedimientos que fueron organizados por ella misma, por lo que mi persona no autorizaba los mismos, pese a habérsele dejado un paquete específico y la disponibilidad del técnico para que le enseñe su manejo. El recurso de casación de fs. 291 a 296 en su punto de fundamento de expresión y agravios señaló: “(…) la Sra. Silvia Urey Mendoza de Gonzales de manera autónoma decidió los días en los que cancelaba salarios, los montos, adelantos, etc., demostrando fehacientemente que la demandante no tenía una subordinación laboral ya que no existe ninguna prueba que evidencia que todos los actos descritos en las fojas precisadas anteriormente hubieran sido bajo mi dirección u autorización. Tomando en cuenta que una subordinación laboral necesariamente debe ser diaria y permanente. (…). En ese sentido su autoridad debe precisar que mi persona solamente firmaba cuando me entregaba montos de dinero de la venta de mi mercadería ya que con relación a sueldos, adelantos, compras pagos y otros la demandante tenía la administración directa sin subordinación laboral ya que como lo evidencia la prueba documental, ella se hizo su propio Know How, ya que toda la administración la demandante la desarrollaba, bajo un sistema de técnicas y procedimientos que fueron organizados por ella misma, por lo que mi persona no autorizaba los mismos”. (El subrayado es nuestro) Extremos que permiten evidenciar que los argumentos y fundamentos esgrimidos tanto en la apelación y ahora traídos a colación en el Recurso de Casación son los mismos.

Conforme a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

En el caso de autos, el recurrente formuló su recurso de casación; empero, no señaló como el Auto de Vista contiene las violaciones alegadas a los principios de objetividad y del debido proceso, no menciona qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, el recurso se limita a reiterar en forma textual los argumentos plasmados en el recurso de apelación; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del Auto de Vista que se recurre.

De ese modo, los motivos de reclamo, no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, al reiterar la expresión de agravios, entonces, de qué supuesta falta de valoración de la prueba se podría acusar; recordando además, que en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, sino se alega error de hecho o de derecho en su apreciación conforme determina el art. 274I del CPC-2013, la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del digo Procesal del Trabajo (CPT), razón por la que, cuando se denuncia incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274I3) del CPC2013 que debe ser inexcusablemente cumplido por el recurrente al señalar: “(Requisitos) I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son nuestras); aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación, una copia del recurso de apelación presentado contra la Sentencia; es decir, no se cuestiona argumento alguno de los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada.

Sobre la problemática de análisis, este Tribunal a través de la Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera mediante el Auto Supremo Nº 283/2019, de 3 de junio señaló: “(…) analizando el recurso de casación de fs. 59 a 60, se verifica que la Corporación recurrente, reitera todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 47 a 48, evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos que fueron elaborados, plasmados y dirigidos contra la Sentencia; por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): (…) Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley; al presentar como recurso de casación, una copia de su recurso de apelación. En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

Consecuentemente, estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando éstas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, al presentar como recurso de casación una copia del recurso de apelación.

Lo razonado líneas arriba demuestran que no son evidentes las denuncias efectuadas por la recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220II del CPC–2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.