AS/0604/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0604/2022

Fecha: 28-Oct-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

El Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 139/2018 de 1 de noviembre de 2018, de fs. 111 a 131, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 48 a 52; consiguientemente anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (AT) realice el trámite de determinación de acuerdo a los reales ingresos percibidos por la demandante, cumpliendo además con los requisitos legales para la emisión tanto de la Vista de Cargo como posterior Resolución determinativa.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por el SIN – La Paz I, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 056/2022 de 18 de abril, de fs. 185 a 189, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el SIN-La Paz I por memorial de fs. 195 a 204, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

1.- La aplicación e inobservancia de la norma referente a los preceptos establecidos en los arts. 43, 44 y 45 de la Ley 2492, bajo el único argumento de que la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ I DJCC/UJT/RD/145/2016 no hizo una determinación correcta sobre base presunta; desconociendo que, lo que determinó dicha resolución fue que la demandante no respaldó ni aportó prueba alguna conforme a Ley a momento de la fiscalización, lo que permitió que la AT utilice procedimientos alternativos que la Ley le confiere para obtener información, datos y pruebas que permitan demostrar la realización de los hechos generadores y la verdad material de los hechos generadores a fin de demostrar fácticamente los resultados de la determinación de manera directa e indubitable, todo ello al amparo de lo previsto en el art. 43-II de la Ley 2492 concordante con el art. 44-2 y 4 y 45-a), b), d).

2.- Señaló que nadie puede modificar el petitum de las pretensiones de cualquier acto procesal, pues el Juez no puede agregar hechos a los alegados por las partes y tampoco aplicar el derecho que corresponda al proceso si no han sido invocados por las partes o si las han invocado erróneamente; es decir, sólo se debe aplicar el iuira novit curia por ausencia de mención de las normas o mención incorrecta más nunca cambiar el sentido de la demanda; y en el caso de autos el Tribunal Ad quem estableció sin ningún tipo de fundamentación que el Juez aplicó el principio iuria novit curia cuando en ningún momento en la demanda se cuestionó la aplicación del método utilizado por la AT para realizar la determinación sobre base presunta, habiendo extralimitado sus funciones apartándose de la causa petendi aplicando de manera errónea un principio y fallando ultra petita vulnerando el debido proceso y los derechos a de la administración tributaria.

3.- Existe una evidente falta de congruencia en los considerandos; toda vez que, si bien se encuentran citadas Leyes en las que funda su resolución no se halla una debida fundamentación y motivación, ya que no basta la mera cita de artículos aplicables al caso sino que para garantizar la no vulneración del debido proceso debe tener una adecuada motivación y fundamentación , que permita conocer con certeza cuales han sido los motivos por los cuales el juzgador ha arribado a esa decisión y además conocer también el derecho en el que se funda.

4.- Omisión de pronunciamiento acerca del análisis equivocado del Juez Aquo respecto al uso de la reconstrucción de inventario de bienes, que no fue utilizado pero que el Juez de primera instancia afirma se ha aplicado; además de errar en la valoración de pruebas además de falta de congruencia dentro del examen de análisis pues esta omisión ha repercutido en las conclusiones a las que se arriba en la Sentencia N° 39/2018 de 1 de noviembre de 2018, incumpliendo el art. 198 de la Ley 2492 poniendo en evidencia la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el art. 115-II de la CPE.

Petitorio

Solicitó se case el Auto de Vista Nº 056/2022 de 18 de abril de 2022 y por consiguiente se revoque el mismo y en consecuencia declare improbada la demanda contencioso tributaria interpuesta por Yola Quisbert Alcón, dejando firma y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa N° 145/2016 de 29 de marzo.

Contestación:

La demandante responde señalando que la Resolución Determinativa N° 145/2016 se apartó de las previsiones comprendidas en los arts. 28 y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 concordante con el art. 96-I y 99_II de la Ley 2492 evidenciándose vicios procesales en los actos de la AT que no valoró el principio de realidad económica y menos fundamento sus actuaciones aplicando el método determinativo sobre base presunta. Asimismo, pide se declare improcedente el recurso de casación por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 274-I del código Procesal Civil (CPC-2013).

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 18 de agosto de 2022 de fs. 222 admitió el recurso que se pasa a resolver.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

III.1. Del principio “Iura Novit Curia”.

Conforme al diccionario de latín jurídico desarrollado por Nelson Nicoliello, este aforismo significa “el Tribunal conoce el derecho”, fórmula que se estableció en contrario del Derecho medieval, que autorizaba a los jueces, en caso de duda, a decir "non liquet" (no sé).

Este aforismo nos permite relacionarlo con lo establecido en el art. 25 inc. del Código Procesal Civil, donde indica que es deber del juez: “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento”.

Al respecto cabe reiterar el Auto Supremo Nº 765/2016 de 28 de junio, el cual señala que: “El Autor Braulio Zabaleta Velarde en su libro Integración Derecho Civil y Procesal Civil refiriéndose a este principio señala: “El principio “iuria novit curia” presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por la parte procesal en el escrito de demanda o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Desde el punto de vista del conocimiento del derecho esta sobreentendido que el Juez conoce el derecho, domina la lógica jurídica y se sobreentiende tiene gran facilidad en la interpretación normativa, se trata en sí de un eterno estudioso del derecho, así es que el Juez conjugando su sabiduría con los acontecimientos fácticos hacen de él un experimentado operador de justicia y por el solo hecho de una lectura de los fundamentos del hecho del escrito de la demanda sabe cuál es la norma aplicable al caso(...)”.

III.2. El Debido Proceso en su elemento fundamentación y motivación

Respecto a la vulneración al debido proceso, al considerar que existe una falta de motivación y fundamentación respecto de los agravios llevados en el recurso de apelación, ante el Tribunal de alzada, vulnerando así el art. 236 del CPC-1975, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227...”, precepto válido para la emisión del Auto de Vista recurrido, al haberse interpuesto el recurso de apelación de fs. 137 a 146, con anterioridad a la vigencia plena del Código Procesal Civil, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, que modificó la Disposición Transitoria Primera de Código Procesal Civil, con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; en concordancia con la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, que establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; que, de igual manera en el cuerpo adjetivo civil vigente, el art. 265 parágrafo I, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así lo entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; en cuanto a la fundamentación, se ha establecido por este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; estando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, o para el caso al art. 236 del CPC-1975, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

III.3 Del principio de congruencia.

Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio citando a su precedente contenido en el A.S. Nº 254/2014 enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

Principio de Trascendencia.

No hay nulidad sin perjuicio. La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión.

No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la Ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

En otras palabras, no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica, consiguientemente no todo vicio trae aparejada la invalidez del acto.

En virtud al principio de trascendencia debe tenerse en cuenta el perjuicio que el acto realizado viciosamente puede ocasionar, de tal manera que, si no es verdaderamente importante, o relevante, carece de sentido la nulidad, pues, la violación formal debe trascender en la esfera del debido proceso y tener incidencia en el derecho a la defensa de las partes, solo así se hace viable la aplicación de la sanción de nulidad del acto.

Principio de conservación.

Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.

Resolución del caso concreto

En consideración a los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, habiéndose interpuesto recurso de casación en el fondo, empero el recurrente en el contenido de su memorial no realiza una discriminación de los mismos, correspondiendo atender primeramente las acusaciones de forma y posteriormente las de fondo:

Recurso de casación en la forma

En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en la que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que, de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.

Ahora bien, el recurrente fundamentó que: 2) Ni la parte ni menos un magistrado puede modificar el petitum de las pretensiones de cualquier acto procesal, pues está determinado por las partes, lo propio la causa petendi, es decir los fundamentos de hecho y de derecho siendo los primeros el límite del Iuria Novit Curia, pues el juez no puede agregar hechos a los alegados por las partes y los segundos son susceptibles de variación, es decir aplicar el derecho que corresponda al proceso si no han sido invocados por las partes o si las han invocado erróneamente, es decir solo se debe aplicar el Iuira Novit Curia por ausencia de mención de las normas o mención incorrecta más nunca cambiar el sentido de la demanda; y en el caso de autos el tribunal a quo establece sin ningún tipo de fundamentación que el juez ha aplicado el principio Iuria Novit Curia cuando en ningún momento en la demanda se cuestionó la aplicación del método utilizado por la AT para realizar la determinación sobre base presunta, habiendo extralimitado sus funciones apartándose de la causa petendi aplicando de manera errónea un principio y fallando ultra petita vulnerando el debido proceso y los derechos a de la administración tributaria.

Al respecto debemos señalar que la pretensión de la demandante al acudir ante autoridad jurisdiccional es la nulidad de las actuaciones administrativas hasta la vista de cargo inclusive, en merito a que se incurrió en vicios formales a tiempo de haberse iniciado el proceso de fiscalización, solicitando se revoque la Resolución Determinativa dejando sin efecto la deuda tributaria; antecedentes que ha sido dilucidados por los juzgadores, sin que se pueda apreciar que las autoridades judiciales hayan excedido los limites en que la demandante fijó su pretensión y que la resolución contenga equivocadas valoraciones de la norma tributaria, razón por la cual en ningún momento existe un apartamiento de la causa petendi y menos que se haya fallado ultra petita, es decir más de lo que se ha solicitado.

3) Alega una evidente falta de congruencia en los considerandos; toda vez que, si bien se encuentran citadas las Leyes en las que funda su resolución no se halla una debida fundamentación y motivación, ya que no basta la mera cita de artículos aplicables al caso; sino que, para garantizar la no vulneración del debido proceso debe tener una adecuada motivación y fundamentación, que permita conocer con certeza cuales han sido los motivos por los cuales el juzgador ha arribado a esa decisión y además conocer también el derecho en el que se funda.

En relación al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, no debemos olvidar, que el recurso de casación en la forma, se plantea ante la existencia de errores formales o de procedimiento que conllevan la afectación del debido proceso, y que el mismo debe fundamentarse cumpliendo los requisitos previstos en el art. 274 - 3 del CPC-2013; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; mismas que son de inexcusable cumplimiento.

Ahora bien de la lectura del Auto de vista se puede apreciar en el segundo considerando una explicación y desarrollo punto por punto de los agravios reclamados en apelación en los cuales además consigna la norma legal en la que se ampara y las razones de su decisión conforme lo exige la normativa y la amplia jurisprudencia desarrollada por este tribunal de Justicia en Autos Supremos como el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), y el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que señalan: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; estando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, o para el caso al art. 236 del CPC-1975, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

De lo que se concluye que la resolución venida en casación cumple con todos los elementos del debido proceso.

Recurso de casación en el fondo

La institución recurrente alega: 1) La aplicación e inobservancia de la norma referente a de preceptos establecidos en los arts. 43, 44 y 45 de la Ley 2492, bajo el único argumento de que la resolución determinativa CITE: SIN/GDLPZ I DJCC/UJT/RD/145/2016 no hizo una determinación correcta sobre base presunta; desconociendo que, lo que determinó dicha resolución fue que la demandante no respaldó ni aportó prueba alguna conforme a Ley a momento de la fiscalización, lo que permitió que la AT utilice procedimientos alternativos que la Ley le confiere para obtener información, datos y pruebas que permitan demostrar la realización de los hechos generadores y la verdad material a fin de demostrar fácticamente los resultados de la determinación de manera directa e indubitable, todo ello al amparo de lo previsto en el art. 43-II de la Ley 2492 concordante con el art. 44-2 y 4 y 45-a), b), d) y 2) Omisión de pronunciamiento acerca del análisis equivocado del Juez Aquo respecto al uso de la reconstrucción de inventario de bienes, que no fue utilizado pero que el Juez de primera instancia afirmó que se aplicó; además de errar en la valoración de pruebas además de falta de congruencia dentro del examen de análisis pues esta omisión ha repercutido en las conclusiones a las que se arriba en la Sentencia N° 39/2018 de 1 de noviembre, incumpliendo el art. 198 de la Ley 2492 poniendo en evidencia la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el art. 115-II de la CPE.

Al respecto, resulta evidente que la AT, posee amplias facultades de verificación y fiscalización y respecto a los requisitos para la determinación de la deuda tributaria sobre base presunta; nuestra legislación en el art. 42 de la Ley Nº 2492 (CTB), dispone que la base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar; en este sentido, el art. 43 del mismo cuerpo legal señala los métodos de determinación de la base imponible, disponiendo que: “La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: (…)”II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente. (…).” A su vez, el art. 44 de la referida Ley establece: “(CIRCUNSTANCIAS PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA). La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último: 1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes. 2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código. 3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización. 4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas. 5. Que se den algunas de las siguientes circunstancias: a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del precio y costo. b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos. c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo. d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias. e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos, ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta. f) Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o información de interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial. g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término de la prescripción. h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración de las características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa descripción o falsa indicación de procedencia. 6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuarla determinación sobre base cierta”.

Por su parte el art. 45 del mismo cuerpo legal establece: “(MEDIOS PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA). I. Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de la norma reglamentaria correspondiente: 1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud. 2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios. 3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes”.

De las normas precitadas se colige que si bien corresponde a la AT, la obligación de verificar la exactitud de declaraciones impositivas de los contribuyentes, con amplias facultades de fiscalización para determinar los reparos de tributos ya sea sobre base cierta o sobre base presunta, sin que la eficacia de la potestad fiscalizadora que la Ley le franquea se halle limitada o condicionada al asentimiento previo del contribuyente, empero, debe entenderse que esta potestad se encuentra reglada por mandato de la ley, en consecuencia, el actuar del sujeto activo (Administración Tributaria) debe enmarcarse precisamente en los parámetros dispuestos por la propia norma a efectos de arribar a conclusiones reales.

La CPE en el art. 410 establece: parágrafo I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución, asimismo el art. 6 de la Ley 2492 establece el Principio de Legalidad o Reserva de Ley en sentido que sólo la ley puede “Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones”. De las normas descritas se infiere que tanto los órganos públicos, como las funciones públicas se encuentran sometidos a la CPE, con ese precepto legal el Estado corrige el abuso de poder del Estado.

En vista de que la determinación de la base imponible de IUE, sobre base cierta y base presunta no se adecua a los procedimientos establecidos por la normativa tributaria lo que genera que la Resolución Determinativa, no cumpla con los requisitos indispensables previstos en el parág. II del art. 99 de la Ley 2492.

Cabe añadir a lo razonado, que la Administración Tributaria, desconoció sus propias y amplias facultades de fiscalización, obrando de manera arbitraria o discrecional en menoscabo de los derechos subjetivos del contribuyente, sino observando el principio de legalidad, debió utilizar uno de los dos métodos de determinación establecidos en el Código Tributario Boliviano, y no entremezclarlos poniendo en indefensión al sujeto pasivo, siendo evidente por tal motivo la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; consiguientemente la Vista de Cargo carece de uno de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, como es el fijar la base imponible sobre base cierta o presunta tal cual dispone el art. 96 de la Ley Nº 2492.

La anulación dispuesta por la Sentencia y confirmad en el Auto de Vista recurrido, tienen como objetivo central, que la Administración Tributaria, aclare cuál la base del método usado para la determinación de la deuda tributaria, obtenidas como base cierta o presunta, aclarando que las mismas excluyentes entre sí, y consignado en la Vista de Cargo, es decir que el efecto anulatorio conlleva a que la estimación de los recursos económicos que se utilicen para el cálculo de la base imponible deben ser establecidos en su real magnitud conforme lo dicta el parág. I art. 43 de la Ley 2492.

Asimismo, la CPE en el art. 180.I fundamenta el principio de la verdad material en la jurisdicción ordinaria que, constituye un avance de la justicia y del derecho en nuestro país, por cuya consecuencia los tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción “plena”, toda vez que, no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte, sino que, su conocimiento, comprende al análisis de los hechos alegados y la probanza que se postule, máxime si la doctrina tributaria nacional ha establecido que: en los procedimientos tributarios, la verdad material constituye una característica fundamental por la que el juzgador en ejercicio de la razón, lógica, experiencia y especialización, puede realizar una aplicación e interpretación objetiva de la Ley. En ese sentido la Administración demandante pretende establecer que la AGIT prescinda la aplicación de lo dispuesto por los arts. 96 y 99 de la Ley 2492; así como el art. 36 de la Ley 2341, el cual señala que son anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y sólo se determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, para el caso aquello no es evidente por cuanto la actuaciones de la Administración Tributaria, en el caso la Vista de Cargo, debe establecer los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que sirven de fundamento al acto administrativo definitivo, ante cuya ausencia se pone en situación de evidente indefensión al sujeto pasivo, es más el contribuyente debe saber las razones de hecho y derecho que sustenta las pretensiones del Ente Fiscal; por ello ante la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales es perfectamente posible la nulidad de la citada Vista de Cargo.

Por otra parte al ser el Auto de Vista confirmatoria de la Sentencia que a su vez anuló obrados, el efecto jurídico que conlleva es que se realice una nueva Vista de Cargo y Resolución Determinativa usando el método correcto para la determinación de la deuda tributaria, aspecto ratificado en la presente resolución, por ende los aspectos de fondo planteados en la demanda que hacen a cálculos técnicos, actividad gravada, gastos del contribuyente y otros para la determinación de esta deuda tributaria, no merecen pronunciamiento alguno.

Por otra parte, la entidad recurrente no señaló porqué o cómo, se vulneraría el derecho a la defensa y debido proceso, sin colegir que normativa o fundamento de los de alzada o decisión que haya asumido, vulneraría esos derechos, cuando quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la exposición de simples argumentos, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa.

En definitiva, del análisis que antecede se advierte que no existe interpretación errónea, tampoco conculcación de normas legales en el Auto de Vista emitido por los Vocales de Sala del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; al contrario, realizó una correcta valoración e interpretación en sus fundamentos técnico jurídicos que se ajusta a derecho; más aún, si lo afirmado en el recurso de casación tampoco desvirtuó de manera concluyente los fundamentos de la resolución impugnada, conforme se tiene anotado precedentemente; en consecuencia, corresponde resolver conforme el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley Nº 2492 y 297 de la Ley Nº 1340.