AS/0605/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0605/2022

Fecha: 28-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Del principio de “libre apreciación de la prueba”.

En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de “libertad probatoria”, previsto en el art. 158 del CPT, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes rminos:

El Auto Supremo Nº 514 de 17 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…”

Así, la decisión de los Juzgadores de instancia, se encuentra respaldada, conforme la normativa jurídica que rige la relación laboral, que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; que, determina la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica (arts. 3-j y 158 del CPT); observando, las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.

El principio de verdad material.

El art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025; que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, respeto la verdad material, precisó: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

En consecuencia, se debe considerar que el principio de verdad material debe primar sobre la verdad formal en la valoración de las pruebas, como indica el Auto Supremo N° 349/2017 de 04 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de prueba por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material”.

Por lo que, los servidores jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar conforme a la verdad que se evidencie en las pruebas producidas, por encima de las formalidades que deben cumplir; pues, conforme al nuevo modelo constitucional, la administración de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, que debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

Características esenciales de la relación laboral.

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro; en tal marco, el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, identifica las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

En similar entendimiento, el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Además, el art. 5 del indicado DS, establece que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente.

Resolución del caso concreto.

La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien parecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En ese entendido, el recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente; de ahí que, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo; empero, no se observó una distinción de los mencionados errores de juzgamiento ni de procedimiento, denotando falta de técnica recursiva.

En consecuencia, se analizarán de manera conjunta todos los argumentos que fueron vertidos por separado por la entidad recurrente, esto porque, al tratarse de varios razonamientos desplegados, sobre una misma temática, corresponde su examen de manera conjunta.

La entidad demandada alegó que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley; pues, entre el demandante y COSSMIL, se suscribió contrato bajo el régimen salarial del sector de defensa y que bajo este régimen se paga el 4% del bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la LGT; evidenciándose que, solo realizó una copia de una parte del Auto de Vista, sin referir qué o de que forma la resolución de alzada habría interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la Ley, especificando en qué consiste la vulneración que acusa, al no ser suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin haberse demostrado en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción; inobservancia que, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación.

En cuanto a la denuncia que COSSMIL que se encuentra dentro del sector de defensa conforme la Ley N° 2027, que es una Institución Pública Descentralizada, que las FFAA y la Policía Nacional se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la LGT; por lo que, no correspondía reconocer derechos y beneficios sociales; al respecto, el Tribunal de apelación, resolvió de manera fundamentada el recurso de apelación, basados en el principio de primacía de la realidad y de la valoración del conjunta de prueba aportadas por ambas partes, estableciendo la existencia del vínculo laboral entre Juan Fernando Mollinedo Reynaga y COSSMIL, con las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena, percibiendo un salario mensual conforme determina el art. 2 de la LGT y el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; conforme se acreditó de la prueba literal de fs. 1, consistente en memorándum N° 01/99 de 30 de julio de 1999, en el que se observó un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., de medio tiempo; a fs. 2, Carta de reclamo de solicitud de nivelación salarial de 21 de noviembre de 2003; a fs. 3, Cite J.P.D. N° 054/99 de 15 de noviembre de 1999, dirigido al Administrador del Hospital Militar Central de parte del Jefe de la División de Odontología, en el que se hace conocer que el trabajador Juan Fernando Mollinedo Reynaga, cumplió un horario de trabajo de 8:00 a 16:00, solicitando los beneficios que la institución brinda a los trabajadores que cumplen con un horario completo; a fs. 4 Finiquito de 30 de agosto de 2010; a fs. 41, Carta de 18 de agosto de 1999, en el que el actor realiza el reclamo de nivelación salarial acorde al Nivel 9 de la institución; a fs. 42, Carta de 28 de enero de 2002, dirigida al Director Médico del Hospital Militar Central de parte del Jefe del Departamento de Odontología, en el que pone a conocimiento la reiteración del trabajador Juan Fernando Mollinedo Reynaga, que Recursos Humanos de la institución considere el nivel de Técnico Superior y se otorgue un salario acorde al cargo conforme la escala de institución; de fs. 44 a 47, certificaciones de trabajó que acreditaron la labor y el desempeño del actor a favor de la institución demandada; la documental de fs. 48, acredita el pago de beneficios sociales de parte de COSSMIL a favor del actor el 28 de enero de 2015; elementos probatorios, que acreditaron que, el actor estuvo de forma continua, bajo dependencia y subordinación laboral de la entidad demandada, prestando sus servicios por cuenta ajena y con derecho a una remuneración mensual, aspectos que constituyen características del vínculo laboral.

En tal sentido, corresponde señalar que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, también es una institución que administra la Seguridad Social de corto plazo y con la Ley de Pensiones Nº 1732, a partir del 1 de mayo de 1997, la AFP se encarga de la administración de la Seguridad Social de Largo Plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); por lo que, en aplicación del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, que señala que los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III (Ética Pública), del Título II (Servidor Público) y al Título V (Declaración de Bienes y Servicios) de dicho Estatuto; se concluye que, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; máxime si, de acuerdo al art. 200 de la Decreto Ley N° 11901 del 21 de octubre de 1974 (Ley de Seguridad Social Militar), establece: “El personal que fuere readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios, será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del trabajo”; de donde se advierte que los funcionarios de COSSMIL y específicamente el ahora demandante está amparado por la mencionada LGT, como establecieron los juzgadores de instancia; en tal mérito, corresponde el pago indemnización, salarios devengados, aguinaldo más la actualización y multa prevista en el DS N° 28699 del 1 mayo de 2006, a favor del ahora demandante, por el tiempo de servicios prestados a COSSMIL.

Para mayor claridad, el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1º, prevé: El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; complementado este entendimiento la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS Nº 110, en su art. 1, cuando señala: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral.”

Además se debe tomar en cuenta, que el pago de la indemnización, en observancia del art. 2 del DS N° 0110, es un derecho reconocido en favor de todo trabajador como compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por año de trabajo continuo o en forma proporcional a los meses trabajados cuando se ha alcanzado el año; derecho irrenunciable e inalienable, que debe ser reconocido independientemente de la causal de desvinculación laboral, bajo ese contexto, corresponde conceder al actor el pago de la indemnización por todo el tiempo de servicios prestados.

En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la institución demandada, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponden, los simples supuestos, sin que estén respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los conceptos reclamados en su demanda.

Asimismo, consideramos pertinente y necesario recordar que el derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410-II de la CPE, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15-I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”, el art. 108-1 de la misma Norma Fundamental, establece que es obligación de todos los bolivianos y bolivianas, cumplir y hacer cumplir primero la Constitución y luego la Ley; el art. 109-I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En coherencia con lo manifestado, el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El art. 4 del DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006, en concordancia con lo establecido en la Constitución, desarrolló varios principios laborales, correspondiendo en el caso de autos, hacer referencia al principio protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, atendido en base a las siguientes reglas: 1. In dubio pro operario, “en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; 2. De condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar”

En ese marco legal se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, no es evidente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.