AS/0609/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0609/2022

Fecha: 28-Oct-2022

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

El Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia CF 23/2020 de 12 de noviembre, de fs. 1770 a 1784, declarando PROBADA en parte la demanda coactiva fiscal interpuesta por Javier Deheza Naya en su condición de apoderado de José Rene Bustillos Calderón (GERENTE GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD), contra Sigfrido Ariel Burgoa Cortez, Jaime Burgos Olivera, Sebastián Oscar Dávila Díaz Osvaldo Horacio Urquieta Paz, Lexin Ramel Arandia Zabala, Jaime Leonardo Barriga Contreras, Willy Loroña Ruiz, Víctor Uriel Vargas Díaz y Alfredo Arratia del Rio; disponiendo ANULAR obrados hasta los Informes de Auditoria N° EX/E/P23/G06-R4, ampliatorio EX/EP23/G06-A5 y complementario EX/EP23/G06-07, a objeto que la Contraloría General del Estado (CGE) amplíe el alcance del examen de auditoria especial, con la inclusión de todos los involucrados o beneficiarios.

Auto de Vista:

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandante interpuso recurso de apelación de fs. 1839 a 1840; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 94/2022 de 18 de abril, de fs. 1911 a 1912, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandante interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

Indicó que la demanda coactiva fiscal fue admitida sin que se hubiera realizado ninguna observación a la documentación que fue adjunta como prueba pre constituida, como son los Informes de Auditoria emitidos por la Contraloría General del Estado; sin embargo, el Juez de primera instancia pretende la aplicación del Auto Supremo (AS) N° 490 de 22-08-2013, señalándolo como caso similar, siendo que el mencionado AS se refiere a otro tema que no guarda ninguna relación con este caso, apartándose así de los principios generales de la actividad administrativa, previstos en la Ley N° 2341.

Señaló, que la demanda se instauró al haberse establecido indicios de responsabilidad civil en el Pago del Escalafón Administrativo, donde los demandados en su calidad de Miembros de la Comisión de Calificación efectuaron la calificación para el pago de este beneficio a personas que no cumplían con los requisitos establecidos en el "Reglamento de Escalafón Administrativo de la Caja Nacional de Salud” y se pretende que se amplié en los Informes de Auditoría de la Contraloría General del Estado (CGE), a personas que percibieron el beneficio, sin considerar que los arts. 28 y 38 de la Ley N° 1178, son de cumplimiento obligatorio para los funcionarios públicos.

El Auto de Vista impugnado, señaló que el AS N° 490 de 22 de agosto de 2013, citada como jurisprudencia por el Juez de primera instancia, no se refiere en sí, a la cuestión de fondo, si no a la de forma y a la aplicación correcta de las normas que rigen este tipo de procedimientos en cuanto a un indebido beneficio de recursos del Estado; además que, la aplicación del art. 31 de la Ley 1178 no es aplicable, porque se entiende que los servidores públicos y ex servidores públicos, personas naturales o jurídicas privadas, son sujetos de responsabilidad civil cuando se benefician indebidamente de recursos del Estado, no existiendo al efecto agravio alguno que reparar señalar respecto a este punto que el art. 31 de la Ley 1178 indica que: "...b) Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del estado y de sus entidades...", y la SCP N° 0792/2015-S2 hace referencia a que las entidades que se encargan de prestar el servicio seguro social a corto y a largo plazo, si bien son Instituciones públicas descentralizadas, encargadas por el Estado de la gestión y aplicación del Código de Seguridad Social, estas se encuentran bajo tuición del Ministerio de Salud y forman parte de la estructura del Órgano Ejecutivo, entidades que además se instituyeron con recursos públicos; por lo que, si se estaría dañando al patrimonio del Estado.

Petitorio

Solicitó, se revoque el Auto de Vista recurrido, disponiendo que no se realice ningún acto procesal.

Contestación al recurso de casación.

Los demandados: Jaime Leonardo Barriga Contreras de fs. 122 a 124, Willy Loroña Ruiz de fs. 125 a 127 y Alfredo Arratia del Rio de fs. 128 a 130, contestaron el recurso de casación señalando que el proceso coactivo fiscal desde su inicio nació con vicios de nulidad, porque la CNS jamás cumplió con la determinación de las ex autoridades; por lo que, solicitaron se deniegue el recurso por no cumplir con lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 345/22 de 18 de junio de 2022, de fs. 1941, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 16 de agosto de 2022, de fs. 1958; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver: