AS/0626/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0626/2022

Fecha: 28-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En cuanto al recurso de casación en la forma:

a. El art. 209 del CPT, acusado de vulnerado, establece: “La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de 10 días de sorteado el expediente, reduciendo el término probatorio, si procede a cinco días”.

En el caso, de la revisión de obrados, mediante decreto de 17 de mayo de 2022, de fs. 397, se decretó Autos para Resolución y se procedió al sorteo de la causa, el 19 de mayo de 2022, conforme evidencia el sello de fs. 398 vta. y el Auto de Vista N° 123/2022, fue emitido el 30 de mayo de la misma gestión; es decir, a los siete días de efectuado el sorteo, dentro del plazo establecido por la norma cuya vulneración se acusó y no con 10 meses de retraso como afirmó el recurrente.

Consiguientemente, al observarse materialmente las fechas referidas precedentemente, y constatarse que el Auto de Vista fue emitido dentro del plazo legal, este argumento resulta infundado e insostenible; por lo que, corresponde declararlo infundado, sin ingresar en mayores consideraciones.

b. En un segundo punto, el recurrente denunció que “la Juez” habría incurrido en error en la aplicación del art. 158 del CPT, al concluir que en el caso habría existido despido en base a dos declaraciones testificales que no demostraron objetivamente el supuesto despido. Al respecto, se tiene lo siguiente:

Primero, el recurso de casación procede en los casos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Nuestra legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; disposición de la que se colige, que este recurso tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.

Bajo ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la apelacion.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación, se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas en Sentencia emitida por el Juez de primera instancia.

Estos parámetros, fueron desconocidos por el recurrente al tiempo de formular su recurso de casación al acusar directamente que la “la Juez” (se entiende la Juez de primera instancia), habría incurrido en error en la aplicación del art. 158 del CPT, siendo que, conforme lo referido, correspondía acusar las posibles infracciones del Tribunal de alzada, o si fuera un reclamo persistente desde la apelación, cuestionar los fundamentos del Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación; extremo que evidentemente en el caso, no sucedió.

Segundo, no obstante lo referido precedentemente, de la lectura de la Sentencia, se observa que no es evidente que la Juez de la causa habría concluido que en el caso existió despido, en base a la declaración de dos testigos cuyos testimonios no eran coincidentes; pues de la lectura de dicha Resolución, en el punto referido a la causal de retiro, la autoridad judicial no hizo siquiera mención de los testigos a los que hace referencia el recurrente; más bien, invocó la confesión provocada absuelta por el apoderado legal del demandado, en la que detectó incoherencias y contradicciones y en vista que no demostró de manera fehaciente, conforme establecen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, la verdadera causal de la desvinculación laboral, disponiendo en consecuencia, el pago de desahucio e indemnización, emergentes de un despido injustificado.

Por su parte, el Tribunal de alzada, confirmó esta determinación, resaltando la inexistencia de vulneración de derechos, en el entendido que el recurrente tuvo la posibilidad de presentar prueba que desvirtúe las pretensiones de la demandante, empero no lo hizo; concluyendo así, que la Juez de primera instancia, realizó una correcta valoración de los elementos probatorios.

En ese entendido, las afirmaciones del recurrente efectuadas en este punto, son falsas e infundadas.

Tercero, el art. 158 del CPT, acusado de haber sido “desconocido” por una parte y aplicado erróneamente, por otra, conforme acusó el recurrente, prevé: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

Sobre el particular, resulta contradictorio que el recurrente acuse primeramente que se desconoció la normativa citada y luego que se la aplicó erróneamente; pues ambas posibilidades no pueden coexistir al mismo tiempo, o se “desconoció” dicha normativa, o se la aplicó incorrectamente.

La sana crítica desde el punto de vista doctrinal, es concebida como un punto intermedio entre lo que se denomina como prueba tasada o prueba legal y la libre convicción del Juez, pues no cae en la absoluta rigidez formalista de reducir al Juez a ser un simple reproductor de la Ley ni lo deja en la discrecionalidad de valorar los instrumentos de prueba sin ninguna restricción. Por ello, el principio de verdad material, impele a las autoridades judiciales a generar decisiones orientadas a resolver las problemáticas guiados por el valor justicia, lo que no implica que las decisiones de los órganos jurisdiccionales estén investidas de subjetividad; es decir, el sujeto que interpreta y valora los hechos y el derecho, claramente es el Juez y le corresponde en primera instancia valorar qué pruebas están sometidas a la valoración legal y cuales a la sana crítica y en su caso, por las particularidades del caso concreto, en virtud del principio de verdad material y el valor justicia, apartarse de la tasación legal para resolver conforme a la sana crítica efectuando la debida fundamentación de los motivos que le impulsan a asumir cierta determinación.

En ese sentido, al ser la sana crítica una actividad humana inherente al Juzgador, que tiene como propósito hacer lo correcto y por ello, tiene una finalidad ética; resulta complejo acusar su errónea aplicación, como sucede en el caso de autos; porque para ello, la determinación asumida por la autoridad judicial, tendría que ser groseramente irracional, ilógica y notoriamente incorrecta; extremo que en autos, no acontece, pues tanto la Sentencia como el Auto de Vista, son Resoluciones emitidas dentro de los parámetros de la coherencia, la legalidad y la lógica, en aplicación de los principios que rigen el derecho laboral; máxime si el empleador, no obstante de ser quien tiene la carga de la prueba, no presentó elementos que desvirtúen las pretensiones de la demandante, en el caso concreto, su despido.

En consecuencia, resultan infundadas las acusaciones de la parte recurrente; además faltos de sustento; por cuanto, si bien denuncia la errónea aplicación de la norma citada; empero, no explica el porqué de su afirmación; aspecto que da lugar a declarar infundado el recurso de casación en la forma; más aún, si conforme todo lo referido, es evidente la inexistencia de motivos para la procedencia de la nulidad de las Resoluciones inferiores, cual es el propósito del recurso de casación en la forma, aunque ni siquiera fue solicitado en el recurso, conforme correspondía hacerlo.

Respecto al recurso de casación en el fondo:

Para dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación en el fondo, es preciso puntualizar que, atendiendo a las características del recurso de casación, en el fondo o en la forma y los fines que persigue; el primero, la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley y el segundo la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; son de inexcusable cumplimiento los requisitos previstos en el art. 274 del CPC-2013, en particular los referidos en su numeral 3; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

En el caso, si bien el recurrente acusó la violación de normativa constitucional (115-II, 116 y 178-I de la CPE), legal (134 del CPC-2013) e internacional (art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que habrían conllevado a su vez la vulneración del debido proceso al no haberse aplicado la sana crítica en la valoración de las pruebas y con ello, la lesión de los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y de verdad material, inserto en el art. 134 del CPC-2013, concordante con los arts. 25-IV, 180-I de la CPE, 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 1-16 del “CPC”, 398 de la Convención de Derecho Internacional Privado y la SCP 0083/2018-S3; sin embargo, no especificó en qué consistió la infracción o violación conforme ordena el art. 274-3 del CPC-2013, antes citado; requisito indispensable para que el Tribunal de casación, verifique la infracción acusada; pues no es suficiente la cita de la norma violada, sino que se debe especificar las razones de esa acusación, de tal modo que se pueda efectuar el análisis correspondiente para finalmente determinar, si de acuerdo a lo manifestado por el recurrente, el Tribunal de alzada, vulneró o no la normativa invocada.

Consiguientemente, al no estar debidamente sustentada y justificada la supuesta vulneración de la normativa invocada por el recurrente, este Tribunal no encuentra razones suficientes para casar el Auto de Vista por infracción legal.

Por otro lado, el recurrente señaló no existieron pruebas que acrediten un despido injustificado y que se consideraron erróneamente datos ajenos a la realidad; razones por las que, no correspondería el pago del desahucio.

Sobre el particular corresponde puntualizar lo siguiente: Primero, en materia laboral, el principio de inversión de la prueba escapa de la regla general del proceso que establece que “quien afirma un hecho debe probarlo”. Por el contrario, se traslada esta responsabilidad al empleador; de ahí que, se establece a partir de este principio que la carga de la prueba le corresponde al empleador. En ese contexto, el art. 66 del CPT, prevé que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; en coherencia con lo establecido por el art. 156 del mismo Adjetivo laboral, que señala: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Consiguientemente, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que permitan al Juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido.

La inversión de la prueba en materia laboral, goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aporte en su defensa. En ese sentido, el principio de inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: “quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto”. De ahí que este principio tenga tanta importancia en materia laboral y está constitucionalizado en el art. 48-II de la CPE, que prevé que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos, el de la inversión de la prueba a favor de los trabajadores.

La base esencial de este principio recae en el hecho que es el empleador quien genera y tiene en su poder la prueba, la custodia, archiva y tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales, etc.; consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga presentar prueba. Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeta el trabajador, no le obliga a proporcionar pruebas, sino a través de su palabra que pre constituye la presunción de los derechos que demanda, obligándole al empleador a probar lo contrario.

Sobre esa base, fue el empleador quien tenía la obligación de aportar la prueba para desvirtuar la pretensión de la trabajadora; en tal virtud, con la facultad conferida por la Ley, la Juez de la causa falló presumiendo la existencia de despido injustificado, en aplicación de la norma citada y los principios que rigen el derecho laboral.

Segundo, en cuanto a que se habrían considerado erróneamente datos ajenos a la realidad, el recurrente nuevamente omitió precisar a cuáles se refiere; situación que impide emitir pronunciamiento; al margen que, si consideró que existió algún elemento como erróneamente valorado, tuvo que haber acusado error de hecho o de derecho, según correspondiera; empero, tampoco lo hizo.

En consecuencia, no corresponde ahondar al respecto, por ser insuficientes los argumentos para su verificación.

Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes acusaciones realizadas en el recurso de casación, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.