I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La Juez Noveno del Trabajo y Seguridad Social de la capital de La Paz, emitió la Sentencia Nº 89/2021 de 10 de marzo de fs. 297 a 300, que declaró PROBADA la demanda planteada por Juan Carlos Tito Corrales de reincorporación de fs. 90 a 94, reformulada a fs. 114 a 115 y subsanada a fs. 116, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago propuesta por la CNS, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal proceda a la reincorporación del demandante al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, con el pago de sueldos devengados a la fecha de la efectiva reincorporación, siempre y cuando no hubiera percibido otro sueldo desde su fecha de retiro.
Por memorial de fs. 308, Juan Carlos Tito Corrales solicitó complementación y enmienda de la Sentencia, que fue resuelto por Auto de 28 de mayo de 2021 de fs. 310, que dispuso no ha lugar a la complementación solicitada.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la entidad demandada de fs. 304 a 306, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 069/2022 SSA.II de 21 de marzo de fs. 326 a 328 que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y Auto Complementario de 28 de mayo de 2021, con la aclaración que corresponde su reincorporación y pago de sueldos devengados, siempre que no hubiera percibido salario de un ente público o privado que será corroborado con el extracto de las AFP´s, juramento de no percepción y otras medidas que considere la A quo, además de corresponder otros derechos colaterales emergentes de la reincorporación, que deberán ser considerados en ejecución de fallos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la apoderada del representante legal de la CNS por memorial de fs. 335 a 339, interpuso recurso de casación, conforme el siguiente fundamento:
Señaló que, el Auto de Vista valoró subjetivamente las pruebas, entre ellas la confesión provocada de fs. 264 a 265; puesto que al señalar que la Autoridad Regional de la CNS lo despidió y no dejó firmar el contrato que aún no habría nacido, la conclusión asumida de despido o retiro intempestivo, no corresponde ni tiene sustento, por cuanto la Circular Interna de Servicios C-01522/2018 de 11 de junio, dispuso que el demandante debía continuar prestando sus servicios sin necesidad de suscripción de contrato, además que la relación era de carácter indefinido, cuando fue el trabajador quien abandonó su fuente laboral y no suscribió su contrato de continuidad, constituyendo en error en la valoración de la prueba.
Otra consideración errónea del Auto de Vista fue con respecto al proceso penal del demandante, en el que demostró “desinterés” para la firma del contrato, por estar con arresto domiciliario; sin embargo, los de alzada concluyeron que, la determinación judicial de detención domiciliaria, fue posterior a la desvinculación laboral intempestiva de 9 de julio de 2018, aseveración que dejó de lado la circular que determinaba el cumplimiento de funciones con normalidad del personal.
Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 341 a 343, el demandante contestó el recurso planteado, negando los argumentos vertidos, solicitando declarar infundado y mantener firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 354 declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El principio de primacía de la realidad.
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes contrataron formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrar la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
Del principio de inversión de la prueba en materia laboral.
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código procesal del Trabajo (CPT) establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; a su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportará en su defensa.
De la presunción de despido.
Este Tribunal considera que la fase práctica de toda presunción, se refleja en la consecuencia que la Ley o el juez extracta de un hecho conocido para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero.
La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva).
La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del CPT, manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.
El art. 182 del CPT, condensa un importante número de presunciones legales, relacionadas con -entre otras- la existencia, vigencia, duración y término del contrato de trabajo; así en lo que importa a autos, taxativamente expresa que en las relaciones de trabajo -salvo prueba en contrario- se presumirá que la relación de trabajo termina por despido (inc. c); y, que éste se entiende sin causa justificada (inc. d); hasta aquí, es claro que la presunción sobre la terminación de la relación laboral entraña, el propósito de sustituir la veracidad de una situación jurídica, que es la desvinculación laboral, ante la eventualidad de que su probanza sea inexistente o bien inconsistente.
Esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, dentro de un plano que procura equidad entre las partes, ante los supuestos de cesantía de aquél, emergentes de hechos no relacionados a su retiro voluntario y en la ausencia de las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT); sin embargo, las presunciones laborales inscritas en los incs. c) y d) del art. 182 del CPT, son desvirtuables a través de prueba en contrario, de lo que cabe recalcar que realizada ésta y ante su falta de suficiencia, una determinada presunción que por Ley acepte prueba en contrario, está irremediablemente condenada a ser declarada con lugar.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el caso se establece, que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, están vinculados a determinar si el actor fue despedido injustificadamente o no, error en la valoración de la prueba en cuanto a la confesión provocada del representante de la entidad demandada y “desinterés” del demandante en la firma del contrato.
1. Con relación al error en la valoración de la prueba.
La actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los Jueces de instancia, porque son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo mientras que, en el recurso de casación, no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta instancia final, al ser atribución privativa de los jueces de instancia conforme al principio de inmediación e incensurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, conforme lo establece el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En el caso, la parte recurrente no cumplió los requisitos de contenido y no señaló cuál es el error de hecho o derecho en la valoración y apreciación de la prueba por el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, por cuanto en la especie, la entidad recurrente se limitó a indicar en el recurso interpuesto, que “…, si bien se puso en conocimiento el proceso penal del trabajador este fue con el objeto de hacer conocer al tribunal de alzada, el desinterés del Sr. Tito Corrales, quien podía solicitar en audiencia penal de 11 de julio de 2018, salida y/o permiso judicial para la firma del Contrato de Trabajo C-01522/2018 de 11 de julio de 2018, el cual permitiría la continuidad laboral en la Caja Nacional de Salud (verdad material), ante la determinación de detención domiciliaria, haciendo valer sus derechos de forma posterior con este documento;…”; y sobre la confesión provocada del señor Carlos María Urquidi Calero, Administrador Regional de la CNS de La Paz indicó que, se hizo una valoración subjetiva, al concluir que se le habría despedido y no se le dejó firmar el contrato, cuando fue decisión voluntaria del trabajador el abandonar sus funciones y concluir la relación laboral; aspecto que no excluye por sí sólo la posibilidad de que el trabajador no hubiese sido despedido injustificadamente al no permitir que firmara su contrato; como era de su incumbencia demostrar, no existiendo otro argumento técnico jurídico que justifique su reclamo, no resultando suficiente al caso, la denuncia que los Vocales incurrieron en “valoración subjetiva” de la prueba mencionada y sencillamente alegar que desvirtuó la existencia de despido injustificado; más aún, porque no estableció en qué consiste la indebida apreciación de la prueba; olvidando que la casación (sea de forma o de fondo), una vez más se asemeja a una demanda nueva de “puro derecho”, en la que no sólo debe identificarse las normas vulneradas (las cuales no identificó en el presente recurso), sino, explicarse en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las mismas y no simplemente alegar errónea o incorrecta apreciación de la prueba y peor aún, que en el presente caso fue la propia entidad demandada, en la prueba aludida, que no supo desestimar las pretensiones del demandante al contestar de manera negativa o en desconocimiento a las interrogantes efectuadas en la audiencia de confesión provocada de fs. 264 y 265. Al igual que, el supuesto desinterés en la firma del contrato, que hace referencia a la detención domiciliaria del trabajador, se demostró que los tiempos no fueron los mismos que, cuando se produjo tal determinación judicial “detención domiciliaria”, puesto que, ya se concretó el despido injustificado del trabajador, entendimiento que también concluyo el Tribunal de alzada cuando señala: “…de la Resolución Nº 272/2018 de fecha 11 de julio de 2018 cursante a fs. 21 a 22 vta., se constata que el Juzgado 3ro Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer, determinó la detención domiciliaria del Sr. Juan Carlos Tito Corrales, empero esta determinación judicial es posterior a la desvinculación laboral intempestiva acaecida el 09 de julio de 2018, en consecuencia no se advierte que el actor hubiere efectuado el abandono de trabajo señalado,…”; resultando innecesario ahondar en mayores comentario o razonamientos al respecto.
Por lo expuesto, no resulta cierto lo reclamado en el recurso interpuesto más aún, si consideramos que en materia laboral la valoración de la prueba se la realiza en conjunto de todas ellas, de las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, conforme a la sana crítica del Juzgador, formando libremente su convencimiento, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, en estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 3-j), 158 y 200 CPT, no existiendo una errónea valoración de la prueba como erradamente se reclama, puesto que, la parte demandada no presentó documentación de descargo fehaciente que desvirtúe las pretensiones del actor, al contrario el trabajador con las pruebas de cargo supo respaldar lo demandado, establecido correctamente por los Jueces de instancia, que no existió error en la valoración de las pruebas, por el que se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Juzgador, lo cual no cumplió la parte recurrente porque la prueba reclamada de mal valorada no demostró, que el trabajador hubiese abandonado por voluntad su fuente laboral.
Además, a los fines de entender sobre los contratos de conclusión por obra, el art. 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Por su parte el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido en su artículo 1 que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.
Por su parte, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esta Resolución Ministerial ha sido superado por el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido.
En tal sentido, prevalece lo dispuesto por el DL Nº 16187 - que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa.
Tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o la conversión si éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa; por lo que, el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, sino la desvinculación material.
Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se puede concluir que: a) Los contratos a plazo fijo deben pactarse por escrito; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la Constitución y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48-II de la CPE, se advierte que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de apelación han advertido que, Juan Carlos Tito Corrales con la suscripción del octavo Contrato de Trabajo C-1817/15 de 17 de noviembre de 2015, se dio la tácita reconducción establecida por el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, adquiriendo la inamovilidad laboral, estableciéndose que sí existió un despido intempestivo por parte del empleador, razón por la que corresponde su reincorporación.
Lo razonado líneas arriba demuestran que no son evidentes las denuncias efectuadas por la entidad recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
