VISTOS
El recurso de casación de fs. 519 a 520, interpuesto por Janeth Arancibia, contra el Auto de Vista N° 135/2022 de 23 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 505 a 508; dentro del proceso de laboral por pago de derechos y beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Pastoral Familiar de Chuquisaca; el Auto Interlocutorio N° 216/2022 de 22 de agosto que concedió el recurso, de fs. 526; el Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 531 que admitió el recurso interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Contencioso Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 59/2021 de 28 de septiembre de fs. 477 a 481, declarando IMPROBADA la demanda social de fs. 8 a 9, 12, 14 a 15, con costas, impetrada por Janeth Arancibia contra la Pastoral Familiar de Chuquisaca.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 487 a 492 por Janeth Arancibia, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto Vista N° 135/2022 de 23 de junio de fs. 505 a 508; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 059/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 477 a 481.
Contra el Auto de Vista, la demandante, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 216/2022 de 22 de agosto de fs. 526, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Janeth Arancibia, señaló:
1.- El Auto de Vista recurrido en su CONSIDERANDO I, causa un irreparable daño, a sus derechos laborales bajo la expresión "libre apreciación de la pruebas" al negar la valoración de su prueba documental, testifical y peritaje transgrede la normativa adjetiva laboral y omite lo dispuesto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza que, todo proceso deba estar bajo el principio que constitucional del "debido proceso", a su vez, el principio de razonabilidad tiene como finalidad el "VALOR DE LA JUSTICIA", y su fundamento radica en el art. 410 de la CPE, el art. 14 de la DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE señala: “que toda persona que trabaje tiene derecho a recibir una justa remuneración en relación con su capacidad y destreza que le asegure un nivel de vida conveniente para sí mismo y su familia”. También los arts. 151, 153 parágrafo II ambos Código Procesal del Trabajo señalan: "La juez puede rechazar los medios de pruebas prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestas con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. El art. 30 parág. II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) señala " …la VERDAD MATERIAL obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron en estricto cumplimiento de las garantías procesales".
El art. 46 parág. II, manifiesta que "el estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas" así se tiene que el art. 1 Ley General del Trabajo (LGT), determina con carácter general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo. A su vez, el art.2 del Decreto Supremo (DS) N°28699 de 1 de mayo de 2006 dispone las características esenciales de la relación laboral de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario en cualquier de sus formas y manifestaciones.
2.- Afirmó que, el caso, existen hechos controvertidos que tendrían que haber sido resueltos con fundamento contractual laboral y civil y no sólo con la expresión de la "libre apreciación de pruebas" por parte de la Juez aquo; No se hizo un análisis dentro de la sana critica, del documento privado de arrendamiento civil, que quedo fuera de análisis dentro de la Sentencia apelada, por haber sido presentada después de la contestación a la demanda, pese a que este documento privado fue introducido de nuevo.
Argumentó que, vulneró el principio de lealtad art. 3 inc. f) CPT, porque su persona, cumplió a cabalidad con las actividades de portería de esa institución y que la prueba testifical acredita que no sabía qué servicio brindaba a la misma, a sabiendas de que había un contrato privado arrendamiento durante los 15 años y 8 meses; cuestionando entonces, ¿quién era el portero fantasma? que recibía un salario a su nombre, al que nadie lo conoce, mencionándolo dentro de la declaración testifical, que tampoco se presentó para ratificarse en ese cargo y quien hizo la entrega de las llaves y tenía timbre ( servidumbre-patronato) para que le llamaran cuando se requería y diera cumplimiento a las condiciones camufladas dentro de este documento privado civil-laboral.
No se tomó en cuenta el principio de la realidad sobre la relación aparente, el principio in dubio pro operario, conforme al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, asimismo el art. 5 del decreto supremo señalado supra y el art. 4 del DS N° 521 de 26 de mayo de 2010 sobre la relación laboral en caso de simulación. Además, no sería irracional solicitar el pago del monto señalado en el cálculo de los beneficios sociales, porque no fue observado por la parte demandante dentro de plazo establecido por Ley.
3.- Manifestó que, la conclusión arribada del Tribunal de alzada para no dar curso al recurso de apelación, es que los agravios mencionados dentro del mismo no ameritan ser enmendados, porque la Juez inferior no hizo un análisis exhaustivo de estos errores de hecho y de derecho, tampoco determinó qué tipo de relación laboral existió, considerando que se trataría de una relación laboral verbal acreditada, tampoco se pronunciaron sobre la introducción del documento privado de arrendamiento civil y los Vocales no enmendaron los agravios expuestos, de igual modo no analizaron de manera expresa y tácita lo solicitado en memorial de aclaratoria complementación y enmienda rechazándolo; por lo que, existe un indebida y errónea interpretación y aplicación de la normativa laboral, vulnerándose el principio de lealtad art. 3 inc. f) C.P.T.
Petitorio.
Solicita se declare “fundado” el recurso de casación interpuesto.
CONTESTACIÓN.
Mediante decreto de fs. 521, se corrió en traslado al demandante con el recurso de casación interpuesto, quien no contestó al recurso planteado.
Admisión.
Por Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 531, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a los Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la apelación.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.
Por otra parte el art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley No. 025 establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
En lo referido a las Nulidades Procesales.
La Ley 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil, Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley 025 y arts. 105 al 109 del CPC-2013).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los Nos. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
Resolución del caso concreto:
Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en que, si el Auto de Vista fue emitido con la debida motivación y fundamentación, al no pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Al respecto, de inicio se señala, lo confuso, reiterado y repetitivo de los argumentos del recurso de casación, que a su tiempo ya fueron resueltos y que apuntan a sostener que hubo causales de nulidad en la resolución emitida; pero, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue una nueva revisión del expediente; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.
Debe considerarse que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; teniendo el primero por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará como finalidad modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, y tienden a buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; sin embargo, de la suma del recurso de casación planteado, se evidencia que fue deducido en la forma y en el fondo, pero los argumentos contenidos en el texto del recurso, son relativos a la violación al debido proceso, a la motivación y fundamentación del Auto de Vista, correspondiendo su resolución de la siguiente manera:
Sobre la documentación que refiere la recurrente, en especial el contrato de arrendamiento, revisada la misma y cotejada con las otras pruebas cursantes en el expediente, se corrobora que no existe constancia de que la recurrente, hubiera sido contratada como funcionaria de la Entidad demandada, no existen contratos escritos o que figure está dentro de la planilla de salarios, o que se encuentre dentro de los aportes a las AFPs. Es más, la propia recurrente a sabiendas de que no existe un contrato de trabajo o alguna prueba que lo demuestre, introduce la alusión de que, se podría acomodar su relación como a la de contrato verbal acreditada, como si fuese lícito el “acomodar” a una persona para que encaje a la relación laboral que se pretende.
Por otro lado, las declaraciones testificales de cargo, presentadas por la recurrente, de ningún modo, establecen contundentemente la existencia de una relación laboral; por cuanto desconocen horarios, percepción de salarios.
De igual modo las testificales de descargo no aportan elementos para considerarla funcionaria, porque señalan que, tenia una relación contractual bajo arrendamiento, cumpliendo sus tareas de limpieza, bajo el marco de apoyo social, que tiene la Pastoral Familiar de Chuquisaca.
Cabe destacar que la recurrente afirmó que transcurrieron 15 años 8 meses y 6 días sin que perciba un sueldo, lo que no es coherente, debido a que nadie podría esperar mas 15 años para exigir su salario y peor aun vivir todo ese tiempo sin un sueldo que le permita subsistir.
Entonces, todos estos aspectos fueron analizados de forma conjunta e integral, concluyendo que no fue probado la existencia de una relación laboral entre las partes, consecuentemente, no se evidencia que el Tribunal Ad quem, hubiera incurrido en las infracciones acusadas en el recurso interpuesto.
No habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba, alegado en el recurso de casación; de contrario, se evidenció que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolverlo en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
