III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.
Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; por eso, las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto:
Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en el incorrecto cálculo del sueldo promedio indemnizable y la cantidad de salarios devengados de las gestiones 2014 y 2015.
Sobre el salario promedio indemnizable, el Auto de Vista recurrido, señaló que conforme la Sentencia, el salario era variable estando constituido por un salario básico de Bs.7.000 y 8.000, siendo por ejecución de proyectos, concordante con las documentales de fs. 10 a 17, ajustándose a la verdad material conforme a las documentales de fs. 145 y 147, realizando el cálculo en base al art. 19 de la LGT.
Al respecto el art. 19 de la LGT señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
Ahora bien, revisado las documentales de fs. 10 a 17 en las que se basaron las resoluciones de instancia para determinar el salario indemnizable, consistentes en papeletas de pago de mayo a agosto de la gestión 2013, con un salario básico de Bs.7.070,68, al que se suma el bono de antigüedad de 936 y el bono de producción de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013 de Bs.8.730 los diferentes bonos de producción cancelados de forma mensual al trabajador, que sumados arrojan el monto de Bs.16.736, que de principio ya difiere con el determinado en Sentencia confirmado en el Auto de Vista recurrido de Bs.16.017,05.
Por otro lado, las documentales de fs. 145 consistente en comprobante de pago de deuda y salarios y/o beneficios laborales y cesión de crédito y la de fs. 147 en fotocopia simple del cheque de gerencia de 1 de junio de 2015 por la suma de Bs.16.017,03.
En ese contexto, el recurrente adujo que no se valoró la pruebas cursantes de fs. 144 en relación a la documental de fs. 145 a 146.
Analizado aquello, se tiene que la documental de fs.144 evidencia la rendición de cuentas que hizo Graciela Pesoa Vaca, de anticipo de sueldos de octubre de 2014 realizado al personal de PETROSUR SRL, la que la casilla N° 18 se constata el adelanto de Bs.1000 a Ronald Torrico que sumado al comprobante de pago de deuda de salarios de Bs. 16.017, 05, arrojan la suma de Bs.17.017, 05 monto que difiere de los 16.017,03 determinado en Sentencia.
Por otro lado, a fs. 8 de obrados se evidencia, Certificado de Trabajo que PETROSUR SRL emite a través de Surbery Bolívar Torrez a favor de Ronald Edwin Torricos Loayza, en la que certifica que el demandante presta sus servicios en PETROSUR SRL, desde 17 de noviembre de 2000 hasta la fecha del Certificado de 31 de julio de 2013, con un monto de ingresos de Bs. 17.400.
En consecuencia, de lo relacionado previamente se constata que la Sentencia de primera instancia determino el sueldo promedio indemnizable de 16.017, 05 en base al salarió de los meses comprendidos entre agosto a octubre de 2013, es decir una remuneración anterior o descontextualizada a la percibida a los últimos tres meses trabajados, siendo estos, abril, mayo y junio de 2015, lo que generó el error de derechos en la aplicación del art. 19 de la LGT, en base al error de hecho en la apreciación de la prueba y la valoración probatoria de los documentos presentados a efectos de determinar el referido sueldo promedio.
Nótese que, en materia laboral, tomando en cuenta la manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE, debe aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, máxime si está compelido al igual que el empleador -con mayor razón- a cumplir, respetar y difundir los valores y principios que proclama la constitución política del estado; por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva”, no debemos olvidar que, la importancia de la prueba en el escenario jurídico puede sintetizarse en el antiguo adagio: “tanto vale no tener un derecho, como tenerlo y no poder probarlo”. en ese entendido, conforme se evidencia de los antecedentes, el demandado no adjunto prueba alguna conducente a demostrar el salario percibido por el trabajador los meses de abril a junio de 2015, presentando comprobantes de pago de salarios recibidos de 2 años o gestiones que de ningún modo demuestran la contemporaneidad de cálculo del salario para los meses de abril, mayo y junio de 2015, incurriendo en consecuencia en una mala aplicación de la Ley y la falta de análisis de la prueba de cargo.
En este sentido, no ha sido desvirtuado la demanda en cuanto al cálculo del salario indemnizable de Bs.17.630,9, señalado en la demanda y corroborada por la proforma de finiquito elaborada por la Jefatura Departamental del Trabajo de la Ciudad de Santa Cruz de fs. 10 de julio de 2015, cursante a fs. 2, debiendo estimarse este argumento casacional y en ejecución de Sentencia, recalcular el finiquito efectuado, manteniendo los ítems reconocidos en base al nuevo salario promedio indemnizable.
Sobre la cantidad de sueldos devengados que se adeudarían al demandante, se tiene que el recurrente aduce que se le adeudaría de la gestión de enero a diciembre de la gestión 2014, pero reconoce que, sobre octubre de tal año, correspondería sea restado, lo que constituye una aceptación del pago de este mes de salario.
En esa línea no se puede efectuar una presunción legal, apartándose del contexto probatorio y de la realidad de los hechos. En el caso resulta, inverosímil el hecho de que, se pagó el salario del mes de octubre de 2014 y no los anteriores meses trabajados a este mes, pues si así hubiera sido, el trabajador podía incluso, iniciar las acciones legales por despido indirecto ante el no pago de sus salarios, de lo cual no existe constancia, máxime si el trabajador, era antiguo en sus funciones, habiendo trabajado más de 15 años en la Empresa y recibido el pago de dos quinquenios de forma anterior.
Por tal razón se presumió de forma correcta que el último mes pagado fue el de octubre de 2014 y el último mes trabajado junio de 2015, consecuentemente, correspondiéndole el pago por 8 meses de salario, conforme lo determinó la Sentencia y el Auto de Vista recurrido. No siendo necesario mayores argumentos al efecto.
Consecuentemente, habiéndose demostrado la aplicación indebida o errónea de la Ley en la apreciación de la prueba, alegado en el recurso de casación, se evidenció que el Auto de Vista no se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-IV del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
