AS/0638/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0638/2022

Fecha: 28-Oct-2022

VISTOS: I.- antecedentes del proceso.

El recurso de casación de fs. 206 a 208, interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando, representada por Franz Navia Miranda, contra el Auto de Vista N° 67/2022 de 12 de julio, de fs. 189 a 190, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Adiel Flores Janco contra la Universidad recurrente; la contestación de fs. 212; el Auto Nº 153/2022 de 5 de agosto, de fs. 213, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 512 de 1 de septiembre de 2022, de fs. 225 a 226, que declaró improcedente el recurso de casación en la forma y admitió el recurso de casación en el fondo; los antecedentes del proceso; y:

Sentencia.

La Juez Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 70/2021 de 23 de agosto, de fs. 138 a 141, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 34 a 36, sin costas, disponiendo que la Universidad Amazónica de Pando, pague a favor del demandante el monto de Bs.- 70.715,62 por concepto de subsidio de frontera (2013, 2014 y 2015), indemnización y multa del 30%.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la Universidad Amazónica de Pando, de fs. 156 a 158, mediante Auto de Vista N° 67/2022 de 12 de julio, de fs. 189 a 190, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, la Universidad Amazónica de Pando, representada por Franz Navia Miranda, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 206 a 208; sin embargo, el recurso de casación en la forma fue declarado improcedente por Auto Supremo Nº 512 de 1 de septiembre de 2022, por lo que, se pasa a desarrollar el recurso de casación en el fondo, en el que la entidad recurrente alegó lo siguiente:

Refirió que no corresponde otorgar el subsidio de frontera otorgado por la gestiones 2013, 2014 y 2015; puesto que, se estableció que las funciones desempeñadas por el actor estaban sujetas a un régimen especial previsto por el Decreto Supremo (DS) Nº 0181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, de modo que no corresponde el pago de beneficios sociales ni derechos laborales, al ser inexistente una relación de carácter laboral con el actor, porque la contratación de un consultor en línea no necesariamente implica un nexo laboral.

Sobre la aplicación de la multa del 30%, no se consideró que si bien el vínculo laboral con el demandante se interrumpió el 31 de marzo de 2020, en dicha gestión el mundo se encontraba en una situación de emergencia sanitaria y por ello se emitió el DS Nº 4196 de 17 de marzo de 2020 , flexibilizando y reprogramando los plazos y procedimientos administrativos, razón por la que la Universidad Amazónica de Pando determinó por las instancias pertinentes un déficit presupuestario, que fue mencionado por el Informe Técnico Presupuesto Nº 21/2021 que señaló que, no se encuentran en condiciones por el momento de realizar ningún otro compromiso que incremente el gasto del grupo 10000 servicios personales, no pudiendo cumplir económicamente con nuevos contratos, ni reincorporaciones de personal eventual, ni otros que aumenten la planilla de eventuales, aspectos que no fueron considerados por los de instancia.

Petitorio.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y/o se declare improbada la demanda interpuesta por el señor Juan Adiel Flores Janco, con costas en ambas instancias, sea el mismo conforme a derecho”

Contestación al recurso de casación.

A través del decreto 27 de julio de 2022, de fs. 209, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando y mediante memorial de fs. 212 el demandante contestó al recurso señalando que el Auto de Vista recurrido, no vulnera normativa alguna; por lo cual se emitió el Auto Nº 153/2022 de 5 de agosto, que concedió el recurso.

Admisión.

Mediante Auto Supremo Nº 512 de 1 de septiembre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el recurso de casación en la forma y admitió el recurso de casación en el fondo, que se pasa a resolver.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Normativa y doctrina aplicable al caso.

La Constitución Política del Estado (CPE), como norma fundamental del estado de derecho, establece en su artículo 48-I : “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”

El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo y expone una serie de mandatos y consideraciones sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados; sino, tengan aplicación plena. Si bien es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si corresponde, en el marco de la norma respectiva sobre la que se rigen, sea bajo un procedimiento administrativo, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recalca que los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la CPE.

Del subsidio de frontera.

El art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Dicha norma transcrita, no hace diferencia entre servidores públicos eventuales o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores el sector público y privado cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

Resolución del caso concreto.

Sobre la relación contractual del demandante como consultor en línea, respecto de la indemnización y multa determinada por el Juez a quo.

Es necesario puntualizar a qué se entiende por “Contrato de trabajo” del cual nace la relación laboral; al efecto la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, coincidentemente en su art. 5, establecen que el contrato de trabajo, cualquiera sea su denominación, es el medio por el cual una o más personas se obligan a prestar servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas; ahora bien, en el Derecho Laboral Boliviano, es cuestión firme, que con el fin de distinguir y determinar la relación laboral propiamente dicha de la gama de negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, se reconozcan condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos más no en la literalidad gramatical de los documentos, que denoten la existencia de aquella relación.

Estas características esenciales de la relación laboral, en esencia determinan que todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerida para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación  del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

En este marco, el hecho que el demandante hubiera realizado el cobro del importe establecido como remuneración en los contratos de consultoría individual en línea, no puede considerarse como una aceptación tácita de la modalidad de contratación; más aún cuando a través de estos contratos el empleador, vulnerando el principio de continuidad y estabilidad laboral, en perjuicio del trabajador, pretende excluirlos del régimen laboral y trasladar su relación con los trabajadores al ámbito administrativo o civil, además de no acreditarse que el contrato tenga su origen en procesos de contratación de bienes y servicios, conforme establece el DS Nº 181, y a los que el trabajador se hubieran sometido voluntariamente, incumpliendo con el principio de inversión de la prueba, evidenciando que al existir contrataciones sucesivas en tareas propias de la entidad, su contratación se convirtió en indefinido, conforme prevé la segunda parte del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979.

En este sentido, se evidencia que no existe error de derecho en la valoración de los contratos de consultoría individual en línea, como encubiertos de una relación laboral sujeta a la LGT, presentados como prueba de descargo por el ente demandado.

Respecto al pago de subsidio de frontera.

El pago del subsidio de frontera ordenado en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista recurrido, está reconocido como derecho adquirido por el funcionario o servidor público o trabajador privado, que desempeña sus funciones dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales, de conformidad con el art. 12 del DS Nº 21137, correspondiendo el pago por derecho a subsidio en el 20% del salario mensual. En mérito a ello, realizando una interpretación progresiva de la norma, se evidencia que éste precepto establece que para beneficiarse de este subsidio, el trabajador o trabajadora –independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación–, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los 50 km linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios.

En ese contexto, no existe posibilidad de incurrir en diferencias entre servidores públicos eventuales o permanentes a momento de contratar o designar personal para el desarrollo de las actividades de la institución pública demandada, en este caso como “consultor” en línea de la Universidad Amazónica de Pando y establecer montos diferenciados de los sueldos de personal contratado o designado con el de personal eventual a efectos del pago del subsidio de frontera respectivo previsto por Ley.

La entidad demandada desconoce éste derecho adquirido del demandante; no consigna de manera desglosada en las boletas o constancia de pago de sueldo, el concepto específico de subsidio de frontera, conforme se evidencia tanto en la prueba de cargo como de descargo, que no desvirtuó dicho concepto por las gestiones 2013, 2014 y 2015 y conforme al principio de inversión de la prueba, correspondía a la institución pública demandada demostrar que en el salario que percibía el demandante, se encontraba el subsidio de frontera que tenía derecho y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material, situación que en el presente caso, no aconteció.

Respecto de la multa del 30% alegada, se tiene que, el art. 9 parágrafo I y II del DS Nº 28699, establece que “en caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s), desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”

El DS Nº 28699 fue emitido bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, en ese sentido, para precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se hubiese producido la desvinculación laboral, la referida norma sanciona el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado el retiro, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.

En el caso de autos y conforme los fundamentos expuestos, se establece que se aplicó de manera correcta la multa del 30%; puesto que, de la revisión de los antecedentes se advierte que, la entidad recurrente no canceló los beneficios sociales en el plazo previsto por la Norma; y si bien el DS Nº 4196 flexibilizó y reprogramó plazos y procedimiento administrativos por emergencia sanitaria, la Universidad Amazónica de Pando hasta la fecha, no dio cumplimiento con la cancelación de esos derechos, además al tratarse de un contrato a plazo fijo la entidad recurrente tenía conocimiento de la fecha de conclusión del contrato, aspecto no atribuible al trabajador; por lo que debió dar cumplimiento a lo establecido por Ley, circunstancia que no sucedió en el presente caso, consiguientemente, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada obraron de manera adecuada al otorgar la referida multa en sujeción al DS Nº 28699.

Adicionalmente, se tiene que el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Bajo estos parámetros se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).