VISTOS
El recurso de compulsa de fs. 57 a 58 del testimonio remitido en copias legalizadas, interpuesto por Ana María Soruco Miranda, contra la Resolución N° 268/2022 de 31 de agosto (fs. 55 del testimonio del expediente en copia legalizada), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso seguido por Ana María Soruco Miranda, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 57 (del testimonio remitido en copias legalizadas), Ana María Soruco Miranda, interpuso recurso de compulsa contra la Resolución N° 268/2022 de 31 de agosto, emitido por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra la Resolución 234/2022 de 12 de agosto, señalando que:
La Resolución N° 234/2022 de 12 de agosto vulnera sus derechos fundamentales, al haber subsanado la observación descrita en el Decreto de 20 de julio de 2022, con la presentación del memorial de 10 de agosto de 2022; a ese efecto citó a Carlos Morales Guillen respecto de la interposición del recurso, que es de interés social, que la Ley garantice y asegure la debida observación de las normas procesales, para impedir una denegación de recurso legal, que comprometa la defensa de los litigantes, contrario a lo previsto por el art. 3-3 (no cita la norma); asimismo citó como jurisprudencia para la interposición del recurso de compulsa la G.J. N° 1287, p,11, y GJ N° 1564 p, 39; expresó que el rechazarse el recurso, se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, art. 109, 115, 119, 120 y 128 de la Constitución Política del Estado y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de Costa Rica.
Por último, solicito se declare legal la compulsa y se proceda al trámite respectivo del recurso de apelación indebidamente negado.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
El memorial de demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 11 (del testimonio remitido en copias legalizadas), interpuesta por Ana María Soruco Miranda, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
A fs. 13 del testimonio remitido en copias legalizadas, cursa Providencia de 20 de julio de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca; observando la demanda interpuesta por el compulsante, concediéndole el plazo de 48 horas para la subsanación.
Por memorial de fs. 45 a 50 (del testimonio remitido en copias legalizadas), la actora consideró subsanar las observaciones, pidiendo se admita la demanda.
Por Auto N° 234/2020 de 12 de agosto, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró POR NO PRESENTADA la demanda de fs. 8 a 11 de obrados.
Contra del referido Auto, la compulsante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 54 del testimonio remitido en copias legalizadas); que mereció la Resolución N° 268/2022 de 31 de agosto de 2022, que dispuso: “RECHAZA el recurso de reposición, manteniendo firme la Resolución N° 234/2022 de 12 de agosto de 2022 de fs. 51 y vlta. de obrados.
Con relación a la apelación alternativamente interpuesta, toda vez que de conformidad al art. 42. I núm. 1 de la Ley N° 025, el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Especializadas actúa como Tribunal de casación y no así de apelación, tomando en cuenta igualmente lo dispuesto por el art. 5.II de la Ley N° 620, sin lugar al recurso alternativo de apelación interpuesto, con las formalidades de ley”.
Contra esta determinación se formuló recurso de compulsa que se resuelve a continuación:
Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el caso, se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de apelación, que fue interpuesto de manera alternativa al recurso de reposición; ahora corresponde determinar si el Tribunal de primera instancia, actuó acorde a la normativa vigente, al disponer sin lugar al recurso alternativo de apelación; o en su caso, deberá observarse el trámite establecido por los arts. 281 y siguientes del CPC-2013:
La relación de hechos que se realizó, de inicio permite conocer cuál la pretensión del recurrente, en relación a su recurso de reposición con alternativa de apelación planteado, contra la decisión contenida en la Resolución 234/2022 de 12 de agosto, que declaró POR NO PRESENTADA la demanda de fs. 8 a 11 del expediente original.
Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por la compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de apelación, por cuanto, lo determinado en la Resolución N° 268/2022 de 31 de agosto, en relación a lo establecido en el art. 5-II de la Ley Nº 620, no constituye una “negativa indebida”; sino por el contrario, es una afirmación justificada en norma, al establecer que la Resolución N° 234/2022 de 12 de agosto de fs. 52 del testimonio remitido en copias legalizadas, no es recurrible de reposición con alternativa de apelación, toda vez que el referido art. 5-II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, establece taxativamente: “Artículo 5. (RECURSO DE CASACIÓN). II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procederá recurso ulterior”, es decir, que por su naturaleza el proceso contencioso administrativo, no reconoce la tramitación del recurso de reposición, apelación, ni de casación.
A lo transcrito, se suma lo previsto en el art. 4 de la Ley N° 620 que dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada…”
El art. 777 del CPC-1975, con relación a esta clase de procesos refiere: “El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.
Respecto del régimen de impugnación, en los procesos contenciosos administrativos, la norma que tiene aplicación preferente, por ser especial, es el art. 5 de la Ley N° 620; que instituye que, únicamente pueden impugnarse vía recurso de casación la Sentencia emergente de un proceso contencioso y no así en un proceso contencioso administrativo, como en el presente proceso.
Para el caso, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al rechazar la demanda por Resolución N° 234/2022 de 12 de agosto, por la no subsanación de la observación realizada por Providencia de 20 de julio de 2022, constituido en un Auto definitivo, no es susceptible de apelación, al no constituir una “negativa indebida”; sino por el contrario, es una afirmación justificada en norma, al establecer que el Auto N° 268/2022 de fs. 55 (del testimonio), no es recurrible de apelación, por cuanto no existe Tribunal que resuelva la apelación interpuesta conforme dispone el art. 5 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014; consecuentemente, se establece que, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumplió con lo dispuesto por la norma señalada precedentemente, al negar el recurso de apelación.
Esta conclusión no constituye vulneración de los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y 109, 115, 120 y 128 de la Constitución Política del Estado y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por ser la norma especial, la que establece la permisibilidad o no de la interposición de recursos; consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.
