AS/1278/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1278/2022-RRC

Fecha: 04-Oct-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Cuestión previa: delimitación del problema jurídico

Según los antecedentes base del recurso en examen, el recurrente aduce un supuesto de vulneración a derechos jurisdiccionales de orden constitucional, ante un supuesto de falta de pronunciamiento sobre un incidente deducido en juicio oral, lo cual, fuera de los aspectos específicos que sustentan el agravio, ciertamente la cadena de resoluciones a impugnar tiene que ver con cuestiones transversales al proceso, es decir, aquellos fallos orientados a resolver trámites incidentales, cuestión no menor pues define las competencias en fase de recursos y también configura el espectro de posibilidades de impugnación conforme la recurribilidad que la norma prevé de manera antelada.

 

La Ley boliviana, posee un criterio claro y definido en torno a los fines del proceso, distinguiendo al juicio oral como su fase esencial, pues no solo en él se articulan y materializan los postulados que rigen el sistema, sino ante todo porque en él se genera la decisión que pone fin al proceso y eventualmente al conflicto penal, que es la Sentencia. En tal consideración, se comprende que el hilo conductor de las demás normas procesales, se integran, articulan y derivan de ese fin, siendo que otro tipo de cuestiones que no tuvieran identidad sino una relación accidental o transversal que bien puedan afectar el fondo, empero no tienen relación histórica con él, no son atendibles en todos los estadios del proceso. Por esa situación todo debate o controversia en relación a la licitud o ilicitud de los medios de prueba, tienen forma de una cuestión incidental.

La jurisprudencia de tanto la Corte Suprema como de este propio Tribunal, fue explícita como coherente, al precisar que sobre esas cuestiones procesales, la norma no previó competencia en casación. En tal orden, la norma dispone que dentro de las cuestiones de tramitación incidental descritas en el art. 308 del CPP, por tratarse de excepciones opuestas a la acción, no necesariamente inherentes al fondo del caso, su tratamiento es definido en cuanto a oportunidad de planteamiento, como también limitado en cuanto a su recurribilidad, siendo que, como es el caso de autos, los fallos que resuelvan excepciones o cuestiones de índole incidental, no les está reservada recurso ulterior al de apelación.

 

Por tales razones, un pronunciamiento de fondo en relación a la sustancia de los aspectos reclamados, como fuera el caso de las alegaciones con las que el recurrente planteó los supuestos de exclusión probatoria no es posible en esta instancia; a la vez, en ese mismo entendimiento, no sería posible estimar ni siquiera en un plano teórico y eminentemente probabilístico, la relación o la eventual potencialidad de los elementos de prueba acusados, para advertir si los mismos tuvieron o no determinación fundante en la condena, pues ello tanto escapa a los fines normativos del recurso de casación como a las competencias delegadas por Ley a esta Sala, así como ha de tenerse presente que la argumentación traída a esta sede no posee elementos ni suficientes ni indicativos que propongan que el yerro acusado, evidentemente tenga o tuviera fuerza para modificar las resoluciones tomadas en instancias inferiores, toda vez que el señor Paredes Ramos a más de reiterar consideraciones propias sobre algunos elementos de prueba, las más cuestionando formalidades en su producción, no realizó análisis alguno de su relación de peso probatorio con los hechos determinados en sentencia, limitando únicamente su pretensión a precisar que el supuesto de omisión vulneró directamente sus derechos al debido proceso, la presunción de inocencia y la defensa.

Tales razones, orientan a la Sala a estimar en el análisis próximo, únicamente a determinar cualitativamente si el yerro acusado, por una parte es evidente, de serlo, indagar sus antecedentes, para luego estimar si la lesión es cierta y acto seguido estimar si el sentido de contradicción formulado posee mérito, lo cual excluye todo tipo de pronunciamiento sobre la relación entre medio de prueba y resolución dictada.

IV.2. Del caso en concreto

IV.2.1 Alegaciones

Refiere el recurrente que ante la interposición del incidente de exclusión probatoria en audiencia de juicio, el Juez de Sentencia afirmó que lo iba a resolver en Sentencia; sin embargo, de la revisión a los fundamentos de ésta evidenció que no existe pronunciamiento alguno respecto al incidente de exclusión probatoria con relación a las pruebas PD1, PD2, PD4, PD5, PD6, PD11, PD12, PD17, PD 18, PD18, PD 31, PD33 y PD34, descritas de forma individualizada; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada también incurrió en incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

Acota, “respecto al incidente de exclusión probatoria, cuando mi abogado defensor en audiencia de juicio oral…de 01 de julio de 2021 menciono sobre el pronunciamiento de la misma…la autoridad mencionó que no lo haría en sentencia, sin embargo…se evidencia que no se pronunció al respecto” (sic), a partir de lo cual considera:

“…se me está vulnerando mi derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, derecho a la defensa, establecidos en los artículos 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado y artículos 169 numeral 3, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, el Juez a quo y el Tribunal de alzada incurrieron en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto a los incidentes…” (sic).

IV.2.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre

Abordó cuestiones en torno a supuestos de falta de consideración y pronunciamiento sobre temas incidentales, más precisamente, uno que pretendió en ese caso la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que rechazado en primera instancia fue apelado ante el Tribunal de alzada. En esa ocasión la Sala Penal Segunda, consideró que el agravio era evidente, pues la resolución extrañada no había sido efectuada, con lo cual el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, precisando como doctrina legal aplicable:

“…se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”

Auto Supremo 194/2014-RA de 15 de mayo.

Ante una denuncia de incongruencia omisiva ocurrida en apelación, al afirmarse que el Tribunal de apelación no brindó pronunciamiento exhaustivo a los reclamos de parte, la Sala de casación, verificó el mérito de la denuncia, considerando:

“…se evidencia…que…el Tribunal de apelación extractó como agravio la inobservancia o errónea aplicación únicamente del art. 345 del CP, sin tomar en cuenta que el querellante también denunció la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 346, 346 bis, y 23 todos del CP…extremo que evidencia que el Auto de Vista, efectivamente incurrió en un defecto absoluto por incongruencia omisiva”

En tal sentido a tiempo de decretar la nulidad del Auto de Vista recurrido, se reiteraron los criterios jurisprudenciales que sobre el art. 398 del CPP, y el yerro de incongruencia omisiva fueron sentados en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Auto Supremo 06 de 26 de enero de 2007

Emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, atendió denuncias de fundamentación insuficiente y pronunciamiento incompleto de parte del Tribunal de alzada sobre el recurso de apelación restringida opuesto por una de las partes. En el examen de fondo la Sala de casación dio cuenta que evidentemente parte de las alegaciones opuestas no merecieron pronunciamiento, determinando que ello constituyó defecto absoluto por infracción a los arts. 398, 407 y 413 del CPP, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero

En casación se abordó un supuesto de contradicción a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, bajo el argumento de infracción al art. 398 del CPP, por yerro de incongruencia omisiva, señalando que el Tribunal de apelación no abordó ni resolvió la totalidad de motivos que le fueron planteados, habiéndose planteado. En el análisis de fondo, se determinó que la contradicción era evidente toda vez que, el Auto de Vista impugnado evidentemente no había resuelto la totalidad de motivos del recurso de apelación restringida deducido, con lo cual se determinó dejarlo sin efecto, confirmado de tal cuenta la jurisprudencia vinculante del AS 251/2012, que señala:

El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”.

IV.2.3 Análisis de contradicción

IV.2.3.1. Conforme acta de juicio oral, saliente de fs. 1609 a 1658 vta., en fase inicial de debates la defensa promovió incidente de actividad procesal defectuosa ‘por vulneración al principio non bis in ídem’, fundando su pretensión en aspectos relacionados directamente con prueba en el proceso, habiéndose alegado que parte de la documental propuesta, formó parte también de otro proceso penal seguido contra el recurrente, asimismo, la intervención de dos letrados en la exposición de aquel incidente, generó que ejerciendo dirección del proceso la autoridad jurisdiccional, reserve los cuestionamientos contra material probatorio hasta el momento de su eventual introducción, encausando ese momento del debate únicamente a aquellas cuestiones ‘referidas al trámite del proceso’. En tal orden, cumplidos los trámites y agotados los alegatos, se pronunció Auto interlocutorio de 15 de enero de 2020, rechazando el incidente por nulidad de actividad procesal defectuosa. La defensa del imputado reservó derecho de apelar.

En audiencia de juicio oral de 1 de julio de 2021, habiendo propuesto el Ministerio Público la introducción de prueba documental, la defensa opuso incidente de exclusión expresando:

Las codificadas “PD2 (inicio de investigación)” [sic] y PD11 (informe de solicitud para complementación de diligencias policiales), fueron realizadas incumpliendo los plazos procesales normados.

Las pruebas PD4, PD5 y PD6, consistentes en certificados médico-forenses, fueron producidas sin control jurisdiccional.

La PD12, consistente en fotografías tomadas por la denunciante contravenían la facultad del art. 295 num. 6) del CPP.

En la producción de elementos con opinión de terceros (PD17, PD18, PD19, PD31 y PD33) que fueron pericias, intervenciones sociales y exámenes técnicos, fueron efectuadas sin previa notificación al acusado, vulnerándose que tal actuar el derecho al debido proceso y a la defensa; así como alegar que el informe psicológico y social no podían ser utilizados como pruebas periciales porque se basan en atribuciones conferidas en virtud del CNNA únicamente.

Acto seguido el juez de grado corrió traslado para pronunciamiento al Ministerio Público, que señaló que por la naturaleza de los reclamos debió plantearse impugnación en tiempo oportuno, al momento de realizada audiencia de consideración de medidas cautelares, pues las pruebas cuestionadas fueron de conocimiento del acusado en aquel momento y bien pudo oponer acción procesal que considere necesaria para su exclusión o su saneamiento, siendo que además las regulaciones procesales en materia de nulidades disponen un plazo de 10 días desde el conocimiento del hecho generador para oponer incidente, y, en el caso tal previsión no habría sido cumplida. La parte civil se adhirió a esos argumentos. Luego el juez tuvo por presente lo depuesto y ordenó que por secretaría se diese lectura a la documental ofrecida.

Emitida Sentencia, el ahora recurrente, opuso apelación restringida, invocando el art. 370 nums. 4), 5) y 6) del CPP. En el primer caso, es decir, el defecto de sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de procedimiento, reclamó en identidad al incidente opuesto en juicio oral, que varias de las pruebas habían sido producidas en inobservancia a formas procesales, así como en esta misma porción, precisar que en juicio oral se había opuesto incidente de exclusión probatoria.

En tal orden, el AV 151, en cuanto al art. 370 num. 6) del CPP, donde el recurrente había objetado las pruebas PD1, PD3, PD21, PD5, PD6, PD12, PD18, PD19, PD23, PD24, PD25, PD26, PD31, PD33 y PD34, señaló:

“…en ningún momento se puede establecer que el recurrente haga una fundamentación expresando los agravios, no dice si dicha valoración probatoria le cause agravios, y como debería resolverse la controversia sobre la valoración defectuosa de dichas pruebas, y cómo lo vincula con la responsabilidad penal o la presunción de inocencia…se limita a explicar cada prueba que cita, pero no señala cual es el agravio sufrido…no dice de qué forma se incurre en violación al derecho a la defensa y el debido proceso, de qué forma le causa agravios dichas pruebas; al respecto es necesario indicar que todos los elementos y medios de convicción, son admisibles dentro del proceso penal, lo cual denota la permisión de una amplia libertad probatoria, siendo suficiente…que hayan sido lícitamente obtenidos e incorporados al proceso en observancia de las formalidades establecidas por ley…

…podemos apreciar que las pruebas citadas han sido recolectadas en la etapa preliminar y preparatoria de la investigación, y el acusado tenía la posibilidad de poder incidentar con exclusión probatoria en la misma audiencia de medidas cautelares ante el Juez de control jurisdiccional, ya que los incidentes en el juicio oral solo son viables por causales sobrevinientes; por lo tanto, dichas pruebas han sido judicializadas, insertadas al juicio oral por su lectura conforme lo manda el art. 333 del [CPP]

…el acusado…si bien señaló que no se había valorado las pruebas no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cual debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración.

…respecto al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 4) del CPP…de la lectura del acta de juicio oral se puede evidenciar que no es cierto lo manifestado por el recurrente, ya que las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Publico adjuntas a su acusación formal, en especial las periciales…han sido legalmente insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral…es así que en la misma audiencia de medidas cautelares se le mostré el cuadernillo de investigación y más las pruebas o elementos indiciarios al imputado y a la defensa técnica, quienes desde ese momento ya tenían pleno conocimiento de la grave denuncia y las pruebas adjuntas hasta ese momento del proceso…” (sic).

IV.2.3.2. A partir de los apuntes consignados en el apartado IV.2.2. de este Fallo, la doctrina legal aplicable emitida con relación al art. 398 del CPP atendiendo alegaciones de incongruencia omisiva es conteste en el sentido de entender la obligación primaria de los Tribunales de alzada en abordar y resolver todas las materias puestas a su conocimiento en los recursos de apelación restringida; varios de los precedentes aquí invocados, tienen una situación de hecho que fue resuelta en el sentido indicado, así los AASS 0376 de 26 de enero de 2007 y 037/2016-RRC de 21 de enero.

Sin embargo, esa misma situación jurídica por su abstracta generalidad desarrolló en la jurisprudencia delimitaciones y especifidad, en torno al alcance literal y sustancial de la regla general del art. 398 del CPP. El AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, constituye parte de la línea jurisprudencial fundante en torno a superar el criterio formal de decretar nulidad ante cualquier tipo de silencio de los tribunales de alzada, al precisar que la nulidad por incongruencia omisiva, debe antes considerar que ésta sea vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; que hayan sido formuladas claramente y en el momento procesal oportuno; y, que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

En ese sentido, los antecedentes del caso, la secuencia de etapas procesales, así como los contenidos depuestos en cada una, ciertamente no otorgan razón al recurrente, por cuanto en propiedad, el incidente de exclusión probatoria deducido, no conformó un motivo de apelación propiamente dicho; y, la formulación de cargos en el extrañado incidente tienen identidad en otros aspectos que constituyeron también motivos de apelación.

Primeramente, señalar que teniendo presente que la estructura formal del reclamo no podía ser procurada a través de apelación incidental, por carecer de objeto de impugnación, recuérdese que justamente se reclamó inexistencia total de pronunciamiento, su formulación debía adscribirse necesariamente al contexto de apelación restringida, es decir, dentro de los alcances de los arts. 407 y 408 del CPP, lo cual efectivamente sucedió, como destaca el memorial de ese recurso. En ese orden, lo puesto a consideración de la Sala Penal Primera de Santa Cruz, fue un solo recurso, el de apelación restringida, en el que constaron motivos vinculados al art. 370 nums. 4), 5) y 6) del CPP, y también el reclamo sobre no resolución del incidente antes referido.

Por otro lado, el repaso de los actos e intervenciones de la defensa a partir de juicio oral dan cuenta que -superando notorias imprecisiones- un mismo conjunto de argumentos fueron utilizados para sostener más de dos formas de impugnación u oposición; tal es así que cuestionamientos contra material probatorio por no estar en armonía con tiempos procesales, o bien, las pericias e intervenciones técnicas sobre las que se reclamó no haber sido puestas a conocimiento del acusado, fueron replicadas en forma idéntica, tanto en el incidente de exclusión probatoria incoado en juicio oral, como dentro de apelación restringida contra la Sentencia de grado.

A este respecto, la forma procesal y estructural que el recurso de apelación restringida puso en resolución al Tribunal de alzada, fue coincidente a la hora de cuestionar ciertos medios de prueba y exponer los fundamentos de tal reclamo, con lo cual, la respuesta de la Sala Penal Primera es cierta, pues no solo consideró que, en un plano sustancial, no se habían precisado las razones que considerasen a las pruebas cuestionadas como, primero, erróneamente valoradas, y, segundo, su capacidad para comprender que otro tipo de consideración sobre ellas pueda modificar el curso de las decisiones asumidas; por otro lado, el Tribunal de alzada, consideró también que, aquellos alegatos dirigidos a atacar el incumplimiento de tiempos y formas procesales en la producción de prueba documental, fueron planteadas en tiempo no oportuno, habida cuenta que fueron de conocimiento de las partes, básicamente desde el inicio del procesamiento; y, finalmente, lo más importante, no se había planteado cuál el peso probatorio, que la documental extrañada hubiera tenido en fundar la condena, y cual la fuerza probatoria en relación a la valoración integral de la misma y las razones que fundaron la condena, aspecto no menor teniendo en cuenta que para considerar una eventual nulidad por actividad procesal absoluta, la norma obliga al que recurre, probar que el acto que reclama erróneo le causa agravio, que el mismo haya pasado por alto o violado una norma, y, que el acto haya fundado una decisión judicial o sea presupuesto de ella, así el sentido del primer periodo en el art. 167 del CPP, elementos que al no estar presentes en ninguna de las intervenciones del hoy recurrente en anteriores fases procesales, revelan que el reclamo tiene que ver con el planteamiento de una cuestión de mera forma solamente.

Así pues, si bien lo alegado por el recurrente en casación transmite preliminarmente cierta sensación de corrección, es decir, tener como existente un defecto absoluto por falta de pronunciamiento sobre el incidente opuesto, no es menos cierto que en el contexto del proceso y en la relación de forma y contenido tanto del recurso de apelación restringida como del Auto de Vista objeto de impugnación, la situación varía drásticamente, por cuanto, dejando de momento, la cuestión eminentemente procesal del incidente, en efecto, el recurrente pretendió control sobre el peso probatorio y el proceso de valoración de un conjunto de pruebas que consideró no podían ser introducidas al proceso por -esencialmente- inobservar formas de procedimiento, argumentos que, a la vez y de forma idéntica fueron base de dos intervenciones procesales, tanto en la vía incidental (acusando temas formales) y en apelación restringida (cuestionando el fondo del objeto del proceso); de ahí que, preliminarmente es posible afirmar que una problemática, independientemente del medio procesal para reclamarla, sí fue objeto de control y revisión.

De lo antes señalado, y en el marco de la jurisprudencia invocada como contradicha, puede entenderse sin mediar grandes interpretaciones o inferencias forzosas, que del AV 151, se deriva concretamente una respuesta a lo formulado en apelación, es decir, los cuestionamientos contra la Sentencia de grado, además de aspectos relacionados con temas transversales al objeto del proceso, es decir, aquellos temas incidentales, con lo cual, si bien no es posible determinar una repuesta expresa, sí es ampliamente posible determinar la existencia de una respuesta tácita.

Transcendiendo las meras alegaciones, sobre las que no es exigible contestación explícita o pormenorizada a su totalidad, siendo suficiente con una respuesta global genérica, en el examen integral del AV 151, sus antecedentes de hecho, su fundamento jurídico y su parte dispositiva, demuestran que las pretensiones del recurrente fueron atendidas, al existir varios razonamientos, con lo cual la ausencia reclamada es perfectamente compatible con la puesta en práctica de las previsiones contenidas en el fallo de la resolución.

A manera de colofón, la Sala enfatiza que, en momento alguno incurre en desatención de carácter formal y necesario de la forma procesal, pero entiende, superando la comprensión de asumirla como de carácter público y cumplimiento obligatorio, debe ser considerada como instrumental al derecho de fondo que la regla busca tutelar, siendo que en los casos que el fin o bien sea neutralizado, o bien sea restringido, la nulidad es sin duda el único remedio jurídico; sin embargo, los casos como los que ocupa autos, en el que si bien un motivo en específico no hubiera sido formalmente atendido, y donde si fueron motivo de pronunciamiento y resolución las alegaciones que lo componían, aun cuando dentro de otra forma procesal, debe entenderse que lo sustancial en cuanto a los desarreglos del recurrente, objetivamente fueron tutelados por el Tribunal de apelación, no siendo cierto entonces, la incongruencia omisiva reclamada, y por ende ni la contradicción pretendida es evidente como tampoco resulta plausible, en la forma y términos alegados por el recurrente, percibir quebrantamiento a forma procesal que determine vulneración a derecho o garantías constitucional, restando a la Sala fallar en esa consecuencia.