AS/1282/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1282/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 15 de agosto de 2022 (fs. 263), interponiendo el recurso de casación el 22 del mismo mes y año a través del buzón judicial conforme consta de fs. 264; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, el recurrente extracta los argumentos del Auto de Vista impugnado que declararon la improcedencia de los motivos de apelación referentes a la: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y violación al principio de congruencia; ii) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; iii) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que, “la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba”; y, iv) Existencia de contradicción entre la parte dispositiva o entre esta y su parte considerativa de la Sentencia, defecto contenido en el art. 370 núm. 10) del CPP.

Al respecto, el recurrente no señala cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no efectuó la precisión de por qué los argumentos vertidos en el Auto de Vista le resultan contradictorios o vulneratorios, limitándose el recurrente a señalar aspectos fácticos inherentes a la Sentencia, lo que impide a esta Sala Penal efectuar su labor encomendada por ley a través de la contrastación del Auto de Vista con los precedentes invocados, que únicamente fueron transcritos una breve parte de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir una breve parte de los contenidos de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

En cuanto, a las Sentencias Constitucionales 0140/2014 de 10 de enero, 0450/2012 de 29 de junio, 1365/2005 de 31 de octubre, 087/2012-R de 10 de agosto, 178/2010-R de 6 de septiembre y “12/02-R”, citadas en los motivos segundo y tercero; concierne precisar que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por lo expuesto, se tiene que los presentes motivos, incumplieron los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista; ya que, no señaló por qué o cómo los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada que declararon la improcedencia de los motivos de apelación le generarían agravio, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.