AS/1297/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1297/2022-RA

Fecha: 14-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente reclama vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 5) debido a que el Auto de Vista obvió la falta de fundamentación de la Sentencia que no desarrolló los elementos probatorios del certificado médico forense que es concluyente para desestimar que el imputado fuese autor del delito de violación, puntualiza que no fueron consideradas adecuadamente las pruebas (MPD-6) acta de desfile identificativo y (MPD-3) de informe psicológico preliminar de la descripción del agresor por la víctima que no coincide con su fisonomía, siendo que eran contradictorias entre sí; reclama que cuando correspondía que la Sentencia considere sus pruebas de descargo fueron obviadas y no se realizó una adecuada fundamentación de cada uno de los elementos probatorios de manera detallada, coherente y suficiente, incurriendo en falta de fundamentación e integralidad.

De los aspectos vertidos por el recurrente destaca la denuncia contra la resolución del Tribunal de alzada por falta de fundamentación omisiva que le causaría agravio porque transgrede su derecho a una Resolución debidamente motivada y fundamentada, porque la Sentencia no fundamentó el delito de Violación, dejando incertidumbre a la parte apelante al no realizar el necesario control de legalidad; tampoco se advierte valoración íntegra de cada prueba, el valor y razonamiento que le otorgaron a cada una, incumpliendo los lineamientos de una Resolución debidamente motivada; citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 74 de 10 de marzo de 2010, 248 de 10 de octubre de 2012 y 969 de 18 de octubre de 2019; precisando la concurrencia de un defecto absoluto por ausencia de fundamentación como un Derecho insoslayable y la puntualización que toda Sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita analizar uno a uno la totalidad de los medios incorporados al juicio para que en alzada se pueda controlar la valoración de las pruebas en base a las reglas de la sana crítica y también la responsabilidad del Tribunal de origen de realizar la fundamentación analítica e intelectiva, en la que corresponde analizar cada elemento del juicio en su individualidad y posteriormente la integridad de todas las pruebas; por lo que, de la argumentación del motivo analizado, se advierte que el recurrente cumple con su obligación de invocar los precedente jurisprudenciales mediante los citados AS y precisar en qué consiste la contradicción pretendida al tratarse de un defecto absoluto no susceptible de convalidación por ausencia de fundamentación como un Derecho insoslayable, cumpliendo así los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar la admisibilidad del presente reclamo.

Respecto al segundo motivo relativo a la denuncia que el Auto de Vista validó la Sentencia que incurrió en falta de individualización del imputado vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 2 del CPP; reclama que las pruebas de cargo no identificaron al autor del delito manifestando que tal extremo es evidente entre las pruebas (MPD-3) y (MPD-6) que denotan total incongruencia entre sí, puesto que el imputado no tiene ningún parecido con la descripción del agresor realizada por la víctima; puntualiza que las autoridades responsables de la tramitación del proceso obviaron que los rasgos físicos del autor del delito correspondían a Casiano Mamani; expresa que el Tribunal de alzada debió considerar las incongruencias de la sentencia y refiere que al no haberlo hecho incurrió en incumplimiento de realizarse control de logicidad respectivo; reclama falta de coherencia para dilucidar la verdad histórica de los hechos.

Con relación a los argumentos vertidos por el recurrente, se evidencia su reclamo respecto a la falta de control de Sentencia por el Auto de Vista que en ningún momento habría realizado documentalmente su identificación como autor del delito de violación; refiere que no existió la valoración objetiva de todas las pruebas lo que demuestra que no concurren todos los elementos del tipo penal, derivando en la falta de tipicidad vinculada a la conducta del agente; así a tiempo de expresar los hechos generadores del agravio; también cumple con la carga argumentativa de precisar de contradicción con el precedente contenido en los invocados Autos Supremos: 825/2017 de 30 de octubre y 354/2014 de 30 de julio; al destacar la responsabilidad del Tribunal de alzada de cumplir con el deber de evaluar las actuaciones de la sentencia en base al principio de sana crítica, realizando una valoración de las pruebas en torno a su pleno convencimiento conducido por su cabal entendimiento; precisando que la forma de resolución invocada ingresa en contradicción con lo resuelto en el Auto de Vista impugnado toda vez que no realiza un razonamiento lógico que pueda dilucidar la verdad histórica de los hechos; al carecer de una adecuada fundamentación descriptiva e intelectiva; cumpliendo de esta manera con la carga argumentativa y los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del presente motivo.

Respecto al tercer motivo el recurrente reclama que el Auto de Vista validó una Sentencia que incurrió en inobservancia de la Ley sustantiva vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 1 del CPP; toda vez que la resolución del Tribunal de origen realizó una errónea subsunción del delito al condenarlo como autor del delito de violación, siendo que no existían elementos para demostrar su autoría puntualiza error de valoración de las pruebas MPD6 y MPD3; reitera que no existieron elementos para endilgarle el delito ya que las pruebas determinaron que no existió contacto sexual con la víctima; motivo por el cual en uso del principio de inocencia debió determinarse la aplicación del indubio pro reo al no existir la concreción del delito, puntualiza que sin embargo a lo manifestado, la autoridad de Sentencia prefirió aplicar erróneamente la sanción penal para al delito de violación contemplado en el art. 308 del CPP, situación vulneratoria ratificada por el Tribunal de alzada.

Con relación a los argumentos vertidos por el recurrente, se evidencia su reclamo respecto a la errónea aplicación de la ley y a efectos de cumplir con los presupuestos dispuestos por el art. 418 del CPP, formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos 856 de 17 de septiembre de 2019 y 103 de 2 de marzo de 2018, señalando que la contradicción con el Auto de Vista objeto de la causa, se halla circunscrita respecto a la falencia de esta resolución de observar el incumplimiento de la Sentencia de circunscribir los elementos del tipo penal al hecho, realizando una correcta subsunción no sólo para generar convicción en las partes sino también demostrar la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal a tiempo de enfatizar que las autoridades del caso sostienen que hubiese cometido el delito de violación, siendo que no se acreditó su autoría del hecho; ocasionando como resultado emergente su condena por un delito que no cometió mediante la emisión de una resolución vulneratoria de sus derechos; reclama también que todos los argumentos de los precedentes fueron expuestos en apelación restringida sin tener respuesta alguna. Así precisado el motivo, es menester señalar que la parte recurrente cumple la carga procesal que le corresponde conforme los arts. 416 y 417 del CPP, correctamente formulada y cumplida al momento de interponer el recurso de casación mediante la invocación de los precedentes contradictorios; aspecto que habilita al Tribunal de casación al resolver el fondo de la cuestión y ejercer correctamente su labor nomofiláctica; por lo expresado se establece que el recurrente cumplió con los presupuestos de admisibilidad previstos al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo interpuesto.