V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Resolviendo el único motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, derecho a la defensa, a una resolución debidamente motivada y fundamentada, puesto que confirma la Sentencia sin aplicar la doctrina legal aplicable sentada a través de los Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, se tiene que el recurrente al momento de fundamentar su recurso de casación invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; sin cumplir con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, pues el recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender sería el precedente contradictorio, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
También invoca el Auto de Vista 198/2022 de 13 de julio, que según su planteamiento se habría pronunciado sobre la problemática planteada; sin embargo, en el marco de la doctrina sentada por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria –en el presente recurso- no se acreditó de ninguna forma, que el Auto de Vista invocado se encuentre debidamente ejecutoriado en los términos que previene el art. 126 del CPP, a los fines de constituirse en precedente contradictorio.
Asimismo, invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional 287/99-R de 28 de octubre, sin tomar en cuenta que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, por lo que se evidencia que el recurrente interpuso su recurso casacional sin tener presente que los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
Por otro lado, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que la parte recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consecuentemente, se establece que el motivo deducido, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
