AS/1351/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1351/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 52/2021 de 1 de diciembre (fs. 142 a 154 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ramiro Calle Villca, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 20, ambos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diecisiete (17) años de presidio, más costas y el pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima; al haberse acreditado que el sujeto pasivo es la víctima AAA, que tenía 15 años al momento de los hechos, pues nació el 27 de noviembre de 2004 y los hechos acontecieron el 30 de enero de 2020 y el sujeto activo es Ramiro Calle Villca, que en aquella oportunidad tenía 24 años de edad; es decir, 9 años mayor que la víctima.

Continúa expresando que, si bien el imputado y la víctima no se conocían de forma personal antes del 30 de enero de 2020, resulta que por las redes sociales si hubo contacto para lo cual el imputado no utilizó su nombre real, siendo incluso que, conforme la pericia informática (Prueba VF-D-1) en el celular que el imputado utilizó se encuentran 4 cuentas de “Messenger”, una como Ham Zilev, otra como Ramiro Calle Villca, otra como Rob Siles Carata y la última como María Castillo, evidenciándose de la citada pericia también que, para la fecha mencionada el imputado citó a la menor con el fin de eliminar determinada información y publicaciones de sus chats, pero que el recurrente iba amenazando a la víctima, por ejemplo en la conversación le dice “o subiré las capturas te haría viral. Así de Simple” y la víctima le respondía “Lo siento pero no te conozco y no quiero problemas”, acabando la conversación vía Messenger para el encuentro a hrs. 19:33 aproximadamente. En el mismo sentido, otra conversación con el perfil de Adriana, que son conversaciones anteriores se observa que el imputado le habla de tener sexo, le cuenta un sueño vinculado al sexo y que quiere hacerlo, ella dice que tenía sólo 15 años y él le respondió que hay chicos y chicas que lo hicieron a los 14 años, él prácticamente le propuso tener relaciones sexuales, pues le dijo que él no es mayor ni tan feo, que se van a cuidar e incluso le habría propuesto para encontrarse: “O sino motel… pero no sé cuánto estará gg. Solo escuche que ahí se hace igual”; por lo que, de acuerdo a esta prueba, quedó plenamente demostrado que la intimidación y la amenaza que utilizó el imputado no fue con un objeto u arma, sino que fue con la amenaza de hacer viral en redes sociales publicaciones que afectarían la imagen de la menor; debiendo considerar que lamentablemente hoy en día la imagen en las redes sociales para las adolescentes y jóvenes es sumamente importante para ellas y ellos, considerando que incluso van sumando likes (me gusta) que reciben, desde esa perspectiva, desde esa realidad entendemos que la amenaza a la menor era realmente preocupante para ella, siendo que a criterio de los miembros del Tribunal de origen, este medio de intimidación y amenazas se hubieran utilizado para la comisión del hecho delictivo.

Todo lo referido en cuanto a la intimidación de hacer virales publicaciones que afecten a la imagen de la víctima esta respaldado también por la prueba MP D-7, Informe Psicológico, que contiene el relato de la menor y donde hace referencia a que el imputado le hubiera dicho “uno diré que tu viniste porque te dio la gana y dos publicare todo en las redes sociales” “anda sacándote todo y yo iré borrando poco a poco; y respecto al acceso carnal, la Prueba MP D-7, testimonio de la víctima, establece que existió acceso carnal de los dedos del imputado a la vagina de la menor, resultando creíble tal hecho ante los miembros del Tribunal, porque de las conversaciones previas vía Messenger del acusado a la víctima, él le infería que quería tener relaciones sexuales con ella, esto sumando a que por la lógica y la sana crítica, siendo que el imputado y la víctima estuvieron en el individual del sauna, solos durante más de media hora, resulta creíble el hecho que el acusado le introdujo sus dedos en la vagina de la menor, restando plenamente acreditado con ello el acceso carnal vía vaginal de los dedos del acusado, respaldado también por la Prueba MP D-8, consistente en capturas de pantalla de conversaciones vía Messenger del imputado y la víctima, la cual ya con el apoyo de su madre y los funcionarios de la policía, porque esta conversación es posterior al hecho y donde citan al acusado para su correspondiente captura, éste señalaba: “te gusto un poco lo que hicimos…TE gusto aunque un poco”; por lo que, sin duda alguna este acceso carnal tenía fines libidinosos, porque del mismo relato de la menor, el imputado primero intentó introducirle el pene y al no lograrlo, le introduce los dedos, siendo que el mismo en las conversaciones previas, le hablaba que él quería tener relaciones sexuales, entendiéndose que evidentemente los actos que desplegó eran con fines libidinosos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Ramiro Calle Villca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 160 a 175), alegando como motivo de apelación vinculado a la casación, el siguiente:

Denuncia como defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el apelante sostiene que en la Sentencia impugnada no se configuró el elemento esencial del delito de violación en relación al medio que puede ser “intimidación física o psicológica”, que si bien, en la acusación se establece un arma u objeto como medio de la intimidación, ese aspecto no sería de ese modo, sino que la amenaza fue con hacer viral en redes sociales publicaciones que afectarían la imagen de la víctima, aspecto que no estaría contemplado en el art. 308 del CP, como medio de comisión del delito de Violación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 28/2022 de 25 de marzo (fs. 207 a 212 vta.); la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, conforme el art. 370.1) del CPP, el Tribunal de Alzada señala que tiene que ver con la relación dialéctica entre la prueba aportada y subsunción respecto al tipo penal acusado, en este caso en concreto es necesario examinar los elementos del tipo penal de violación, considerando que, a los efectos de la subsunción, el núcleo del tipo “es la acción de tener acceso carnal con persona de uno u otro sexo, la característica esencial es la penetración; empero, no es necesario la eyaculación, ni que la penetración sea completa” (Ver Pág. 263 de la obra “Código Penal Boliviano” del Prof. Benjamín Miguel Harb), donde el bien jurídico protegido infringido es la libertad sexual, por cuanto cada persona tiene el libre derecho a elegir el objeto de su actividad sexual, porque con ésta clase de casos se ve coartada la libertad sexual, destrozándose inclusive la decencia sexual, pues se debe tender a proteger la vida, la integridad física y psicológica de todo ser humano, lo que no observó el agente de la comisión de este delito, toda vez que, la víctima sufrió agresión sexual, a horas 19:30 pm, aproximadamente, el 30 de enero de 2020, en el interior del Sauna “Rey David” ubicado en la calle Caro, entre las calles Tacna y Tarapacá de la ciudad de Oruro, toda vez que, el imputado bajo amenazas le obligó a la víctima a que ingrese al interior del citado sauna, donde le introdujo los dedos en la vagina, por lo que, se constituyó en un acto típicamente antijurídico culpable, más allá que el hecho punible en el que incurrió el imputado, resultó ser ilegítimo y sin consentimiento alguno, probándose suficientemente este hecho punible en el presente caso en la forma también que se fundamenta en la Sentencia apelada.

En ese sentido, el Tribunal de apelación expresa que vía control de logicidad es posible establecer que, la acción de introducir los dedos en la vagina de la víctima, jamás fue cuestionado por el hoy acusado, en el mismo sentido, los roses de tocamiento en la vagina de la víctima antes de introducir la o los dedos en la vagina, tampoco fue negado por el hoy acusado; al contrario, el hoy apelante reconoce que tanto la víctima y él estuvieron juntos en el sauna e incluso eran libidinosos y que no se hubiese resistido por las amenazas; sin embargo, tiende a cuestionar la no concurrencia de la amenaza en forma que se alega en el escrito de apelación (ver fs. 164 y vta.), al respecto, la víctima realiza las siguientes afirmaciones: “me tapó la boca, me puso su chamarra y me dijo échate (…) y empezó a desvestirse (….), me empujó y encima de mi empezó a echar y me dijo grita y te voy a pegar (…) me bajé mi pantalón (…) y ahí yo ponía mis manos en mis partes para que no me tocara, pero él seguía, intentaba meter su miembro en mis partes pero solo rosaba y de ahí le dije me duele (…) y el seguía sus dedos me metía en mis partes y eso me causaba dolor … etc. (ver prueba MP-D-7).

Finalmente señala que las declaraciones de la víctima fueron lapidarias en contra del imputado, por lo que no puede alegarse inexistencia de acceso carnal e independientemente de aquello, conviene precisar en sentido que concurre el elemento del tipo penal cual es la amenaza, entendido así como, un gesto, una expresión o una acción que anticipa la intención de dañar a alguien en caso de que la persona amenazada no cumpla con ciertas exigencias, también puede emplearse con referencia al inminente desarrollo de algo negativo e incluso puede configurarse como delito cuando las amenazas sean graves y afecten a la tranquilidad de la víctima, esto por tratarse de un delito de mera actividad. En suma, la amenaza constituye en el elemento del delito de violación, en la forma que concurre en el caso de autos a los efectos de la subsunción, toda vez que, el hoy acusado continuamente amenazaba a la víctima, señalándole que publicaría las fotos en redes sociales para dañar a la víctima, eso es suficiente para el Tribunal de Alzada para acreditar dicho elemento del tipo penal, más allá que en el caso analizado.