AS/1359/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1359/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Bajo el rótulo de “Defecto de sentencia denunciado en la apelación restringida – la sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los fundamentos de la defensa material y técnica de los imputados apelantes expuesta durante el juicio oral” (sic), los recurrentes denuncian en casación que el Auto de Vista impugnado elude considerar la problemática del agravio acusado de su recurso de apelación restringida, que afirmó que la Sentencia carecía de fundamentación al omitir considerar los fundamentos de la defensa material y técnica, defecto que se encuentra establecido en el art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que en el caso de autos se relaciona también con la inobservancia del art. 124 de esa misma norma procesal.

Consideran que con ese hecho se vulneró su derecho a la defensa, postulado en los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), generando defecto absoluto en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, que generado en Sentencia fue refrendado por el Tribunal de apelación. Expresan que el Fallo impugnado posee argumentos desvinculados al recurso de apelación interpuesto, que a la vez no hace sino convalidar una defectuosa sentencia; señalando además que en apelación reclamaron como vicio de sentencia la ausencia de pronunciamiento sobre las pruebas y argumentos producidos y sostenidos por la defensa, más cuando se postuló una hipótesis con base probatoria, sobre los hechos ocurridos.

En su perspectiva la norma constitucional y procesal, hacen que el debate contradictorio de juicio oral no pueda ser entendido sin la participación activa de la parte imputada, siendo que con ello, contrario a lo sostenido por los Vocales de la Sala Penal Primera en el Auto de Vista impugnado, la ausencia de pronunciamiento sobre las alegaciones de la defensa constituye claramente un defecto procesal que afecta el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y fundamentalmente el derecho a ser oído como requisito invencible de validez en una Sentencia.

IV.1. Pronunciada Sentencia, los imputados opusieron apelación restringida, acusándola incurrir en los defectos descritos en los nums. 1) y 5) del art. 370 del CPP, alegando -en lo esencial al presente examen- que la Sentencia:

omite considerar la fundamentación de la defensa material y técnica del imputado establecido en la fundamentación inicial y conclusiva, en contravención a la previsión constitucional establecida en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, en armonía con el art. 1 del Código de Procedimiento Penal” (sic)

Precisando además que, por medio la defensa técnica, “expusimos una teoría del caso, tanto inicial como conclusiva, establecimos las contradicciones entre la prueba testifical de cargo y descargo y la necesidad de aplicar el in dubio pro reo, lo que no fue tomado en cuenta” (sic)

Con tales antecedentes la Sala Penal Primera de Oruro con la relatoría del Vocal Vásquez Castedo y el voto de la Vocal Mamani Roldán, declaró la improcedencia de la cuestión al considerar:

“…de la revisión de la Sentencia se tiene que los ahora recurrentes tuvieron la oportunidad de declarar en Juicio, empero…a momento de su declaración ambos justiciables en apego a sus derechos ambos se abstuvieron a declarar, ahora es evidente que las alegaciones y tesis planteada por la parte imputada no está plasmado…sin embargo…este Tribunal de Alzada considera que la misma no es de carácter de un vicio de nulidad absoluta, siendo que el pronunciamiento de una Sentencia en lo principal deviene del hecho acusado y de la valoración de prueba su valoración la que determina el resultado del Juicio. Ciertamente es un vicio el omitir considerar en Sentencia las alegaciones tanto material como técnica en particular de la parte acusada, empero como se dijo anteriormente la misma no puede considerarse como un efecto absoluto por cuanto el campo probatorio es la base para la decisión en Juicio.” (sic)

IV.2. Previamente la Sala estima que, por mandato constitucional y legal, al Ministerio Público le corresponde, ejercer la acción penal pública bajo los principios de obligatoriedad y objetividad. En ese sentido es la Fiscalía, con su intervención en el proceso que delinea la hipótesis acusatoria, establece el marco probatorio de respaldo y estima la calificación del hecho a enjuiciar, aspectos que hallan unión con el ejercicio de jurisdicción por medio de la normativa atinente al principio de congruencia.

El art. 362, principalmente y en similar intensidad el art. 342 ambos del CPP, delimitan el objeto de enjuiciamiento sobre los hechos contenidos en la acusación, prohibiendo la variación de los penalmente relevantes una vez fijados en Auto de apertura de juicio, salvando claro los supuestos de ampliación de acusación, siempre dentro de las reglas del art. 335 procesal; de tal cuenta, ese contexto a más de reflejar una regulación que mesura derechos de las partes y brindar contenido al contradictorio, marca también a efectos prácticos los linderos de la resolución de la controversia.

El juicio oral, por definición, tiene un objetivo determinado por el art. 329 del CPP, que es la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, significando que todos los actos, intervenciones, posturas, etcétera, deberán ajustarse a ese marco. La plenitud de jurisdicción prevista en aquella norma, no vincula obligatoriamente al juez o tribunal fallar en igualdad a la calificación realizada por los acusadores, pero sí lo limita a ejercerla siempre dentro los límites de los hechos penalmente relevantes acusados; y es esta, la principal restricción en aquella labor, no cabiendo de tal cuenta otro tipo de contenido fuera de esa comprensión. Entonces, si el principio de congruencia es aquel que delimita una Sentencia, y ésta debe dar cuenta sobre si se tuvo probado la existencia del hecho acusado, que éste se configure como delito y que el imputado participó en él, a riesgo de incumplir o quebrantar esa regla, mal podría suponerse que aspectos no pertinentes, tengan que ser tenidos en cuenta como componente necesario, tal cual implícitamente sugiere el recurrente; pretender ello, es decir decretar nulidad con fundamento en la omisión que reclama, conllevaría asignar a los actos de parte una capacidad procesal que la Ley no les atribuye. Los arts. 359 y 360 del CPP, ordenan como reglas de deliberación previas a dictarse sentencia y la confección de ésta, un catálogo de operaciones y contenidos necesarios, siendo que, en todos los casos, la idea de enmarcar el debate deliberativo solo remite atención al objeto del proceso y la actividad probatoria.

Así pues, habida cuenta que toda decisión judicial es pronunciada en el marco de una suerte de epistemología procesal, que obliga resolver una controversia a partir de las premisas que sostienen una acusación y sobre la base del material probatorio producido en juicio, preliminarmente el objeto a resolver no es precisamente el estado de inocencia del acusado, por cuanto la culpabilidad es un estado procesal derivado de si la acusación fue probada o no.

Siguiendo lo anterior, si una Sentencia, es el resultado de la prueba producida en juicio oral que, si bien tiene origen en instancia de una de las partes, no significa que deba fallarse en orden a las solicitudes específicas de éstas, con exclusión del ejercicio de valoración -autónoma e independiente- de las pruebas producidas. La Sentencia, de tal manera, debe ser congruente con la acusación sí, pero no entendida como petición o pretensión punitiva, sino como el acto complejo donde se enuncian hechos de presunta relevancia penal; de ahí que, por una parte, sólo existen dos formas de fallar, absolución o condena, así como, en el segundo caso la autoridad judicial puede apartarse de la calificación jurídica de los hechos contenida en la acusación, cuando no degenere en la variación del lecho fáctico o genere uno nuevo, y siempre ajustada a los hechos enunciados al inicio del juicio oral. Así entonces, la fundamentación en una sentencia, se verá satisfecha en tanto cumpla con las exigencias del art. 360 del CPP, se adscriba congruentemente al objeto del proceso, y responda a cánones de correspondencia fáctica en el orden del art. 362 del CPP, no siendo elemento de presencia necesaria los alegatos de cualquiera de las partes.

Por el art. 365 del CPP, una condena debe ser el resultado de la prueba producida en juicio, siempre y cuando tenga suficiencia para generar convencimiento en el juzgador; tal premisa, ciertamente no es excluyente a la participación o inquietud procesal de las partes en el trámite, aun cuando en el proceso lo que debe probarse es la acusación y no la inocencia, no está impedido que la parte imputada pueda intervenir incluso proponer diligencias o actos procesales según considere a su estrategia defensiva. Ahora bien, si aquel matiz tiene encaje con el debate contradictorio, debe suponerse también que no toda intervención de manera necesaria será útil para resolver un caso sino aquellas que posean pertinencia, ya sea en materia probatoria o bien la interpretación eminentemente jurídica, pues ha de reiterarse que el proceso como tal, no es un fin en sí mismo, sino aquel mecanismo para resolver un conflicto en el cual se alegan que algunos hechos sucedieron de alguna forma.

IV.3. Ya en materia. Como se tiene anotado, del AV 68/2022, se desprenden dos acciones, una dirigida a la respuesta específica sobre la cualidad de la Sentencia, concluyendo que la misma se había pronunciado dentro de los límites que marcaron el objeto del proceso (y prima facie cumplía con los estándares sobre contenidos de fundamentación postulados en el AS 65/2012-RA de 19 de abril); con ello, la Sala advierte -también- dos escenarios de trascendencia por una parte ciertamente la alegación en torno a tomar como componente procesal indispensable a momento de resolver el caso, aquellas posturas, hipótesis, deposiciones u otro tipo de intervención que la defensa (material o técnica) viertan en el trámite; y por otro cual la manifestación procesal vista desde la perspectiva de una impugnación.

En el primer caso, sin duda los derechos y garantías postuladas por el Estado en los procesamientos penales, no solo obligan la observancia de una serie de prerrogativas hacia quien sea eventualmente acusado en sede penal, lo cual resulta lógico y hasta en cierta medida condición necesaria sin la cual el propio derecho de castigar sería desentendido, sino también otorgan potestades de acción, orientadas a contener la acusación ejerciendo defensa, que por lógica misma del proceso y la idea de progresión hacia un fin determinado que posee, su ejercicio debe encarrilarse dentro de lo que el procesamiento busca, a través de actos no impertinentes.

Así pues, resulta distinto la vigencia y solvencia que una prerrogativa procesal que resguarde un derecho, y otra, cómo ésa se manifiesta en relación al proceso, esto es la probanza de los hechos. En el caso de autos, una de las apreciaciones medulares en el AV 68/2022, tiene que ver precisamente con la ausencia de relevancia y pertinencia de lo alegado por el ese momento apelante con la temática de impugnación e incluso con los aspectos cuestionados a la Sentencia 043/2021, de hecho, como también aseveró el Tribunal de apelación, el conjunto de alegaciones en torno a los aspectos que justificasen jurídicamente la participación de la defensa y la valoración de sus intervenciones o postulaciones, fueron redundantes a la par de vacías de contenido al caso concreto, sin que se haya precisado cuál el efecto directo de lo reclamado sobre los resultados específicos del caso, pues no podría perderse de vista que la apelación restringida, es un medio de revisión sobre la razonabilidad y legalidad de una sentencia, donde si bien es posible el control de legitimidad de actuaciones procesales, donde no es tolerable la inobservancia, restricción o violación a derechos o garantías, de hecho a fines del sistema de recursos, debe hallar una manifestación en el caso concreto, es decir, materializarse, causar un efecto susceptible a corrección, lo contrario como sucedió en este caso, no podría conducir a otro resultado del ya decidido.

Cuando el Tribunal de alzada consideró que no constituía indicio de actividad procesal defectuosa el silencio en Sentencia sobre las alegaciones de la defensa, ciertamente aludió a los contenidos mínimos que ésta debe poseer tanto dispuestos por norma, como desarrollados en la jurisprudencia, donde claramente ello no es materia explícita, siendo evidente además que los de apelación enfatizaron que el enunciado que reclamaba tal defecto no tenía enlace específico con alguna cuestión que se considere errónea en la Sentencia.

La argumentación desplegada por el recurrente -análoga en ambas fases de impugnación- a juicio de la Sala Penal Primera de Oruro, consideró que las acusaciones de deficiencia argumentativa no eran evidentes, así como precisó que los elementos constitutivos del tipo penal poseyeron base probatoria cuya producción y valoración se encontraba documentadas en Sentencia; es decir, el Tribunal de apelación vinculó el objeto del proceso, los enunciados de hechos penalmente relevantes a la actuación probatoria, hallando correspondencia en cuanto a las exigencias de contenidos exigidas por norma, tanto en estructura de contenido como en parámetros legales sobre fundamentación de las resoluciones judiciales.

También, a tiempo de abordar el reclamo de presunta omisión por silencio en torno a los argumentos de la defensa, planteando primeramente sus límites competenciales, el Tribunal de apelación, concluyó que lo apelado no tenía procedencia en razón de su planteamiento genérico y desvinculado al objeto del proceso, propiamente a las posibilidades que la norma prevé para impugnar una sentencia. Los de alzada consideraron que la condena podía ser revisada en tanto y cuanto fuera su construcción, es decir, las razones que la fundaron, ya sea en la aplicación de la norma sustantiva, como la base probatoria que la justifique, empero, siempre y cuando fueran presentes reclamos en específico, siendo que, no habiendo encontrado ello en los argumentos del apelante, mal podían ingresar a un análisis pormenorizado.

IV.2.2 Por otro lado, en cuanto es el supuesto de violación del derecho a la defensa, por una actuación no fundamentada, la Sala dirá primeramente que, en la dimensión práctica de la Ley adjetiva, aquel derecho es un instituto de tipo compuesto, de, por un lado, ejercicio propio al imputado en la prerrogativa de intervención material y activa en todos los actos del procedimiento, y, en la persona de un tercero, que es el abogado defensor. En todo caso, esta dicotomía, o bien esta suerte de paralelismo dan cuenta que el derecho a la defensa es guiado por un ánimo de amplitud y no restricción. Las facilidades para el ejercicio de la defensa técnica, por ejemplo, se encuentran desligadas de ritualismos, y, al contrario, desde la norma se procura que la presencia material de un profesional en derecho, sea lo más expedita posible. No obstante ello, el derecho a la defensa no deja de ser una cuestión que adquiere trascendencia dentro de un proceso propiamente dicho, es decir, desde el momento que el Estado a través de sus agentes propicia o da inicio a la persecución penal, de ahí que el art. 5 del CPP, disponga que el eventual ejercicio el catálogo de derechos y garantías (donde se halla el derecho a la defensa) es posible a partir del primer acto del proceso, llámese así a toda sindicación en sede judicial y administrativa.

El art. 5 del CPP, establece que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y ese Código le reconocen desde el primer acto del proceso hasta su finalización, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en esa lógica, el ejercicio del derecho a la defensa se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, siendo la defensa expansiva y polivalente, habida cuenta que se encuentra reconocida en una fase del proceso como en otra, incluida la investigativa pues, "la defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa". Resultando lógico que por el hecho que la acción penal procure destruir el estado de presunción de inocencia del imputado, éste no se halle obligado en lo mínimo a demostrar lo contrario, sin que ello signifique no se encuentre facultado por Ley a procurar las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que pesan en su contra, en el orden de lo establecido por la propia norma, como lo estima el art. 306 del CPP.

Así las cosas, si la persecución penal se encuentra regulada en cuanto a tiempo, formas y límites en su ejecución, estableciéndose prohibiciones, determinándose estándares de razonabilidad y racionalidad en su ejercicio, pesando también sobre el persecutor penal público, no solo la obligatoriedad de ejercer la acción en todos los casos sino también la responsabilidad que le emerja si ésta fuese ejercida extra normativamente; en contrapartida todas aquellas restricciones o limitantes son inexistentes dentro el ejercicio del derecho a la defensa. En la relación procesal polarizada y confrontacional del proceso penal, ni la defensa técnica, ni la material, tienen obligación alguna de demostrar su postura, dicho de otro modo, ningún imputado tiene que probar su inocencia o no culpabilidad. Bajo la premisa que quien afirma algo debe probarlo, el Ministerio Público tiene imperativamente la carga de acreditar los hechos que afirma, por lo cual resulta lógico que en la acusación ofrezca los medios de prueba que sostengan su pretensión; en contrapartida, la defensa no está obligada a ofrecer medios de prueba por cuanto no tiene que probar nada, impera el principio de presunción de inocencia imperante desde el art. 6 del CPP. No obstante, de así considerarlo, la defensa tiene derecho a ofrecer prueba para controvertir la ofrecida por el Ministerio Público o la acusación particular.

En similar sentido, por el principio de igualdad de armas previsto por el art. 12 del CPP, la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador. La defensa  debe estar en posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas, tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte de su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las restricciones propias del Estado de Derecho respecto de la afectación de terceros y la vulneración de derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer a un jugador, en la etapa de investigación al juez de control de garantías y en la fase de juicio al juez de conocimiento.

En tal consideración, los antecedentes del caso y los propios argumentos sostenidos por el recurrente, dan cuenta precisamente de la intervención de éste en el curso del proceso, afrontando el conocimiento de los cargos y la prueba que los sostenía, advirtiendo también que la participación en el contradictorio fue activa, contradiciendo las pruebas y exponiendo su opinión incluso dentro de los alegatos de cierre, tanto por la defensa material como la técnica, de tal manera, entendiendo que el derecho a la defensa, se trata de uno de contenido y previsión, donde la autoridad judicial debe garantizar su ejercicio, y no que su desempeño alcance un resultado, no se evidencia vulneración alguna.

Considera la Sala que si bien los derechos y garantías del imputado y de las partes en general son de especial resguardo por la norma, es también sensato comprender que tal implicancia debe poseer acomodo según la naturaleza del momento o fase procesal que se presente, pues no debe desentenderse que todo proceso judicial, incluido todo trámite penal, es uno de tipo reglado por Ley con regulaciones específicas, estratificado en fases progresivas, en las que según diseño, deben alcanzarse fines y objetivos.

Al cierre de los debates, agotada la producción de prueba, según el art. 356 del CPP, se abre el periodo decisorio que comprende la discusión final o llamada también los alegatos de cierre. Los alegatos de cierre constituyen la última oportunidad que se tiene de dirigirse al Juez o al Tribunal, de esta manera se faculta por igual a las partes, la exposición del relato que se ha mantenido durante todo el proceso. La presentación de conclusiones o alegatos de cierre, es la oportunidad para manifestar ante la autoridad jurisdiccional cuál debe ser, en perspectiva de las partes, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio, sin que sea posible, a ninguna de las partes, a esas alturas del proceso traer nuevos cargos, solicitar nuevas pruebas, o exponer nuevas cuestiones de hecho. Constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que -si lo considerasen- manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente.

En tales circunstancias, las vulneraciones formuladas por el recurrente carecen de mérito, habida cuenta que, como se adelantó, no se advierte restricción del derecho a la defensa, advirtiéndose, al contrario, un expedito y fluido ejercicio de éste, tal como lo demuestra el propio recurrente al señalar que existió una postura de la defensa, resumida en alegatos de cierre. En ese sentido, la opinión del Tribunal de alzada no podría ser calificada como un aspecto omisivo menos aun vulnerador del derecho a la defensa, por cuanto, su posición en el sistema de recursos, prevé que sean los argumentos de las partes los que determinen el alcance de pronunciamiento, y según el art. 398 del CPP, su pronunciamiento debe ser afín a los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, ocurriendo que al expresarse un argumento de inobservancia de manera bastante genérica, mal podía a partir del mismo analizarse de manera específica algún contenido de la Sentencia.

Lejos de conducirse en una línea razonada de críticas que cuestionen o pongan en evidencia la forma de pensar y actuar en derecho de los tribunales inferiores, las alegaciones en el recurso de casación, son cansinas y reiterativas, impidiéndose a sí mismas arribar a un argumento que supere el adjetivo o el convencimiento propio, íntimo y subjetivo de quien recurre, por cuanto su reclamo amparado en un derecho que bien puede generar nulidad absoluta, no deja de ser uno que ataca una formalidad por la sola formalidad, sin tachar de manera específica cual la sustancialidad de su postura.

En conclusión, a partir de la relación de actuaciones efectuadas por los tribunales inferiores, se constata que ellos se adscribieron a los datos del proceso, y la norma que regula no solo los actos procesales específicos, sino la normativa que dota de sentido y contenido al procedimiento en general, no siendo evidente lo alegado por los recurrentes, como tampoco resultan ser ciertas las violaciones a los derechos denunciados en casación, restando a la Sala fallar en consecuencia.