AS/1361/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1361/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

Encabezado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1361/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 16/2020

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de julio de 2020, cursante de fs. 282 a 289 vta., Macario Cruz Zegarra interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 06/20 de 15 de abril de 2020, de fs. 273 a 278, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue Eduardo Freddy Salamanca Chulver contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 034/2016 de 14 de noviembre (fs. 116 a 118 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Macario Cruz Zegarra, absuelto de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, sin costas de conformidad a los siguientes fundamentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que cuando el acusador Eduardo Freddy Salamanca Chulver era Presidente del Club Real Potosí, el imputado exigió a varios funcionarios de la institución, principalmente a la contadora que se le otorgue cheques en calidad de garantía de préstamos, que él facilitaba al equipo liguero. Una vez obtenidos los cheques el imputado procedió a presentarlos para su cobro protestándolos, coaccionando su pago mediante procesos penales, convirtiendo las deudas en un ilícito penal, usando para ello los cheques dejados en garantía. Asimismo, indicó que el 10 de octubre de 2014 a horas 10:30 aproximadamente en dependencias del Club Real Potosí se entregó al imputado el cheque Nº 0675197 de la cuenta corriente Nº 6400006022 del Banco Nacional de Bolivia por la suma de $us. 41.000 (Cuarenta y un mil dólares americanos) documento que fue emitido pos datado, consignándose como fecha de emisión el 30 de noviembre de 2014, cheque emitido a nombre de la institución, efectivizando el imputado el uso del cheque como garantía el 29 de diciembre de 2014 a horas 16:00 horas, señalando que en esa fecha consumó el delito.

El Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Potosí, una vez analizadas las pruebas literales y testificales de cargo como de descargo, concluyó como hechos no probados los siguientes: Primero.- El uso de cheque como garantía que hubiera realizado Macario Cruz Zegarra, del cheque otorgado por Eduardo Freddy Salamanca Chulver; Segundo.- No se ha demostrado que el cheque se entregó pos datado, y cuándo hubiera cometido el delito el acusado; Tercero.- No se demostró la configuración del delito que requiere el dolo por parte del acusado. Razones por las cuales el Juzgador emitió Sentencia absolutoria a favor de Macario Cruz Zegarra, por ser insuficiente la prueba aportada para generar convicción de la responsabilidad penal y su participación en el hecho.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación de Eduardo Freddy Salamanca Chulver, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 146 a 152), resuelto en primera instancia por Auto de Vista Nº 18/18 de 12 de julio de 2018 (fs. 223 a 231), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo Nº 393/2019-RRC de 28 de mayo (fs. 259 a 266).

Argumentos de la apelación restringida.

Denunció la valoración defectuosa de la prueba conforme el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en infracción del art. 173 del CPP, argumentando que el Juez inferior estableció duda razonable porque los testigos de cargo hubieren sido imprecisos, sin considerar que este tipo penal no requería de atestaciones para su acreditación en el entendido que se cometió con la recepción de un cheque, su presentación para su cobro y posterior protesto, acreditándose dichos extremos con la prueba documental del cheque Nº 0675197 por el importe de $us. 41.000 emitido a favor del acusado Macario Cruz, endosado y protestado el 29 de diciembre de 2014 a horas 16:00 pm por el mismo sujeto, quien habría afirmado que dicho cheque fue recibido por él en calidad de garantía, pruebas que aseveran que el acusado otorgó un préstamo al Club Real Potosí, aludiendo que en el análisis de la prueba la fecha y monto del cheque no necesitaba ser probado por testigos. Además, señala que la prueba cuyo valor no fue cuestionado consiste en copias legalizadas de un memorial firmado por el acusado en el cual afirmó que el citado cheque fue recibido por él en garantía, situación por la que ningún testigo podría desacreditar dicho extremo. Por otro lado, refiere el recurrente que el Juzgador ni siquiera mencionó el contenido de dicho documento sino que se limitó a decir que “el documento desfavorece a la víctima y se contradice con los testigos”, en una total falta de valoración, tornándose más grave cuando expresó “no existe documento alguno que acredite que el cheque fue entregado como garantía”, cuando del propio documento se refiere que el cheque era garantía por las deudas del Club Real Potosí, por lo que finalmente sostiene que el Juzgador debió haber analizado integralmente las pruebas y no entremezclarlas para generar incertidumbre, es así que salvando las contradicciones de los testigos se constataría que dicho cheque fuese pagado con fondos futuros a más tardar hasta el 30 de diciembre de 2014.

Expresó la errónea interpretación del art. 204 del CP, basándose en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a que en Sentencia se hubiera determinado la inexistencia de responsabilidad del acusado y que no probó el uso ni el giro como garantía, por ende que no existiera elementos que acrediten su responsabilidad, pues el Juzgador aseveró que la fe pública no fue violada por Macario Cruz, tales razonamientos afirmó el recurrente que devinieron de una errónea interpretación del art. 204 del CP, en su modalidad de usar un cheque como documento de garantía, sosteniendo que con este delito se trataría de evitar que el acreedor convierta una deuda en delito, pues a su entender cometiera tal delito, el acreedor que se aprovecha de la condición de su deudor y que recibe un cheque con el cual coacciona al deudor el pago de la deuda con la amenaza de presentar querella contra él, en el caso presente el acusado Macario Cruz recibió un cheque que no solamente recibió en garantía sino que también lo protestó, inició además un proceso penal que se basó por que el cheque no tenía fondos y era instrumento de garantía, por lo que penalizó una deuda civil.

Refiere la valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Juzgador no habría valorado las copias legalizadas del memorial firmado por Macario Cruz Zegarra, pues salvando la contradicción de los testigos, se constataría que el cheque sería pagado con fondos futuros. Asimismo, indicó que el testigo Marco Ortega expresó que el cheque fue emitido cuando Eduardo Salamanca era presidente del Club Real Potosí, siendo entregado al acusado antes del 28/10/2014 con fecha de 30/11/2014 y fue cobrado por el mismo el 29/12/2014, dando a entender que fue otorgado pos datado, situación que reforzaría la documental Nº 2, en consecuencia, el cheque era garantía de una deuda, situación por la cual el Juez inferior habría realizado una errónea valoración.

Aludió una indebida valoración probatoria conforme a lo previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando que el Juez de Sentencia se apartó de las reglas de la sana crítica, pues consideró que no existió el elemento del dolo, así como no se habría considerado la prueba de cargo Nº 2 consistente en las copias legalizadas del memorial firmado por Macario Cruz, sosteniendo que salvando la supuesta contradicción de los testigos, se constataría que el cheque sería pagado con fondos futuros. Asimismo, indicó que el testigo Marco Ortega expresó que el cheque fue emitido cuando Eduardo Salamanca era presidente del Club Real Potosí, siendo emitido antes del 28/10/2014 con fecha de 30/11/2014 y fue cobrado el 29/12/2014, por lo que se evidenciaría que fue entregado pos datado. Además, hizo referencia a la testigo Patricia Subieta, quien señaló que el acusado le llamó por teléfono antes de cobrar el cheque y ella le dijo que no había fondos, pese a ello lo habría protestado para posteriormente penalizarlo, situación por la cual sí se demostraría el dolo.

Como otros defectos de Sentencia, denunció errores que permitirían calificar la falta de fundamentación y motivación por la aplicación de normas inexistentes, pues aludió que en el acápite de “Fundamentación Jurídica” párrafo 9 se hizo alusión el art. 178 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, sin considerar que esta disposición fuera inexistente en Bolivia, entendiéndose como un error en la transcripción, lo que denotaría que el Juzgador elaboró su fallo recopilando criterios de distintas fuentes, no cumpliendo con los parámetros de logicidad, claridad, completitud, licitud y legitimidad.

Como último agravio expresó “apelación por vicio de procedimiento vinculado al diligenciamiento de prueba,” argumentando que en juicio oral la parte acusadora formuló preguntas tanto a testigos de cargo como de descargo, que fueron objetadas por la defensa del acusado y excluidas dichas interrogantes por el Juzgador bajo el argumento que las preguntas debieron ser limitadas al hecho concreto, sin considerar que tales interrogatorios estaban dirigidos a demostrar el dolo en el accionar del acusado, pues al ser un financiador habitual del Club Real Potosí, conocía de la situación económica; en tal sentido, también sabía que el cheque no sería pagado por la entidad financiera del BNB, situación que a criterio del apelante se demostraría el dolo, por lo que el Juzgador al limitar los interrogatorios impidió se pruebe el elemento subjetivo, vulnerando el art. 171 I y 352 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista Nº 18/18 de 12 de julio de 2018.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes sus motivos, en base a los siguientes argumentos:

Como primer agravio se alegó defectuosa valoración de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en infracción a la sana crítica (art. 173 del CPP), debido a que el juez inferior sostuvo una duda razonable por la imprecisión de los testigos de cargo, sin que se haya considerado que este tipo penal no requería de declaraciones, pues con la prueba documental del cheque Nº 0675197 a criterio del apelante se demostró la recepción y su posterior protesto por parte del acusado Macario Cruz, quien además habría afirmado que dicho cheque fue recibido en calidad de garantía del préstamo en la suma de $us. 41.000 dólares americanos que se otorgó al Club Real Potosí. Además, señaló que no se cuestionó el valor de la prueba consistente en copias legalizadas de un memorial firmado por el acusado, sino que se limitó a referir que “el documento desfavorece a la víctima y se contradice con los testigos”, en una total falta de valoración, tornándose más grave cuando expresó “no existe documento alguno que acredite que el cheque fue entregado como garantía” cuando del propio documento se refiere que el cheque era garantía por las deudas del Club Real Potosí. Al respecto, del análisis de la Sentencia recurrida, en el considerando II, pruebas de cargo y descargo, considerando III, punto 2 aplicación de sana crítica, punto 3 subsunción de la conducta del acusado y punto de conclusiones de hechos no probados en sus tres numerales, se extrae en relación a la testifical de cargo de María Patricia Subieta Flores, “que se entregó cheques al acusado y que la deuda no se ha pagado, que acudió a cobrar y no tenía fondos, que no recuerda la fecha del cheque” de la declaración del testigo José Benito Ochoa se tiene “que desconoce el monto del cheque”, y del testigo Gustavo Cavero también se tendría “que no ha visto emitir el cheque”, por lo que basándose en el acápite de “Aplicación de la sana crítica,” se concluyó en alzada que el Juez inferior realizó el análisis y valoración de la prueba teniendo orden, coherencia y realizando razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre respecto al principio de inmediación, añadiendo que la línea jurisprudencial relativa establece la competencia del Tribunal de juicio para la asignación de valoración probatoria al estar directamente vinculada a la producción de pruebas. En la litis, las pruebas de cargo y descargo fueron valoradas coherentemente, respondiendo a un iter lógico, existiendo contrastación con los documentos aportados por las partes procesales, existe valoración integral en relación a todo el acervo probatorio en aplicación del art. 173 del CPP, porque llegó a la existencia de duda razonable y siendo que el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad a circunstancias, hechos ni pruebas, se estableció que no fuese evidente el agravio.

En cuanto al agravio de errónea interpretación del art. 204 del CP, la Sentencia se basa en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a que no existiera responsabilidad del acusado, que no se probó el uso del cheque ni que haya girado como garantía, que no existiera elementos que acrediten su responsabilidad, que el Juez aseveró que la fe pública no fue violado por Macario Cruz, tales razonamientos resultarían contrarios a la interpretación del art. 204 del CP, pues en el caso presente Macario Cruz recibió un cheque que además lo protestó e inició un proceso penal basado en que el cheque no tenía fondos, sin embargo era instrumento de garantía, por lo que el acusado habría penalizado una deuda civil. Al respecto, el Tribunal de alzada refirió que dicho defecto se produce, cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde al marco fáctico acreditado en juicio oral, o cuando se le da un alcance distinto; en la litis, se denunció que no se hubiera aplicado el tipo penal previsto en el art. 204 del CP, en su modalidad “usa un cheque como documento de crédito o garantía” alegando que la correcta interpretación del delito consiste en desnaturalizar el cheque al convertir en delito una deuda civil; en ese sentido, de la revisión de la Sentencia, en el considerando II, pruebas de cargo y descargo, considerando III, punto 2 aplicación de sana crítica, punto 3 subsunción de la conducta del acusado y punto de conclusiones de hechos no probados en sus tres numerales, se evidencia que el Juez inferior hizo un análisis y valoró la prueba con coherencia, con razonamientos lógicos que demuestran certidumbre al principio de inmediación, no se evidencia que se hubiese mal interpretado el art. 204 del CP, que dé lugar al defecto de Sentencia de inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, estableciendo que por la jurisprudencia ha establecido que la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por tres aspectos: 1.- Errónea calificación de los hechos. 2. Errónea concreción del marco penal y 3. Errónea fijación judicial de la pena, aspectos que no han sido enunciados por el recurrente. El delito materia de la litis establece en el art. 204 del CP (Cheque en descubierto) en la parte atinente al caso “en igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar autorizado para ello o el que utilizare como documento de crédito o garantía”, de lo glosado se sostuvo en alzada que para la comisión del delito es la utilización como documento de crédito o garantía, empero como ya se refirió en Sentencia, este hecho no fue probado, advirtiendo una conducta indeterminada, al establecer “no se ha comprobado con suficiente prueba que el acusado tenga responsabilidad por el delito de Cheque en descubierto en su modalidad de uso de cheque como documento de garantía, no demostrando el dolo y existiendo duda razonable” no advirtiéndose una inadecuada interpretación de la ley sustantiva denunciada por lo que no existe agravio.

Se aludió la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que el Juez de Sentencia no valoró las copias legalizadas del memorial firmado por Macario Cruz Zegarra, donde aceptaba que el cheque le fue dado al acusado en garantía. Asimismo, aludió la errónea valoración de la atestación de Marco Ortega, en sentido que se demostró que el cheque fue entregado pos datado, situación que se reforzaría con la documental Nº 2, tomando en cuenta que el cheque era garantía de una deuda, por lo que se habría realizado una errónea valoración. Al respecto, se sostuvo en alzada que de la revisión de la Sentencia, en el considerando II, pruebas de cargo y descargo, considerando III, punto 2 aplicación de sana crítica, punto 3 subsunción de la conducta del acusado y punto de conclusiones de hechos no probados en sus tres numerales, se evidencia que contiene la debida fundamentación, donde se otorgó la valoración correspondiente conforme el art. 173 del CPP, valorando la prueba en forma integral, teniendo coherencia, orden y razonamiento lógico que manifiestan certidumbre, la prueba en cuestión fue valorada positivamente, siendo la misma idónea para establecer los parámetros inferidos por el Juez de Sentencia; en consecuencia, no se denota incoherencia respecto al valor otorgado, no se advierte que sea contrario a las máximas de la experiencia, conocimientos científicos y la lógica; sin embargo, se debe establecer que la apelación no es el medio idóneo para revalidar la prueba, por lo que en alzada no se puede revalorizar cuestiones de hechos, siendo ilegal el argumento del recurrente pretendiendo que el Tribunal de alzada revalorice pruebas, haciendo también alusión al principio de verdad material. En la Litis, se establece que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, respondiendo a un iter lógico, denotando la labor del Juez inferior conforme el art. 173 del CPP, por lo que en alzada no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos ni pruebas que ya fueron sometidos a control público, bajo esos parámetros no resulta evidente el agravio de este punto.