AS/1366/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1366/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2019 de 9 de julio (fs. 9 a 16), el Juzgado de Sentencia Penal 1° de Oruro, declaró a Esteban Chuquimia Vargas, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, considerando que el 28 de abril del año 2019 a hrs. 23:00 aproximadamente fue sorprendido en flagrancia, en posesión de sustancias prohibidas cómo es la marihuana en una cantidad de 167 kilos con 50 gramos de marihuana distribuidas en 100 paquetes cerrados con cinta masquin color beige contenidos en 9 cajas de cartón de manzana hábilmente camufladas; en consecuencia, la conducta del acusado se adecua a los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal acusado.

Agregando la Sentencia que la ilicitud depende de la permisión que otorga la Ley para poseer, acumular transportar o traficar determinadas sustancias o productos que se encuentran controladas por ley, como es el caso de la marihuana, cualquier actividad relacionada con su manejo, posesión, tener e depósito o almacenamiento, está totalmente prohibida; y que constituye el elemento subjetivo del tipo penal, la circunstancia que se ha demostrado en la que fue encontrado el acusado, quien además sabía respecto a la existencia de sustancias controladas y la ilicitud de esa actitud, esto se explica por el hecho de haber sido encontrado en flagrancia a momento en que él ya había aceptado llevar esa sustancia en el vehículo de su propiedad.

En cuanto a la posesión dolosa el acusado se encontraba en el momento en que fue interceptado en la actitud de utilizar el vehículo de su propiedad para trasladar en conocimiento de la ilicitud de este hecho las sustancias controladas como refiere a un lugar ubicado en la zona sud.

La palabra dolo, se entiende como la voluntad de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud, la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación en su mala intención de cometer la acción típica prohibida por Ley.

Se sustenta por la defensa, que este hecho ilícito es transporte de sustancias controladas, empero, conforme se ha analizado precedentemente la forma como ha sido interceptado al momento que ya habían llevado los 10 paquetes con las 9 cajas conteniendo 100 paquetes con 167 kilos que debía ser llevado a otro lugar de la ciudad conocía de su contenido y que con este denominado “El Chivo” había denominado un anterior trabajo aunque refiere que había llevado verduras a otro punto de la ciudad, corresponde en consecuencia dictar sentencia condenatoria en su contra el imputado como autor del delito de tráfico de sustancias controladas.

Dejando constancia que uno de los bienes jurídicamente protegidos y consagrados como derecho fundamental por la Constitución Política del Estado la salud y la seguridad social que debe ser preminentemente protegido por el Estado, y sancionar las conductas antijurídicas, como la presente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Esteban Chuquimia Vargas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 19 a 20), denunciado que el Juez no aplicó las reglas de la sana crítica lo que le habría permitido aplicar el principio de Iura Novit Curia y dictar sentencia absolutoria por el delito de Tráfico y condenatoria por delito de Transporte, teniendo el juzgador la amplia libertad para hacerlo y recalificar el delito.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 43/2020 de 16 de octubre, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada de conformidad al siguiente fundamento:

Respecto a la aplicación pretendida por el recurrente del principio Iuria Novit Curia, por el cual debía pronunciarse el Juez, declarando sentencia condenatoria por el delito de Transporte y el Auto Supremo 408/2014 que en caso similar hubiere cambiado la sentencia de delito de Tráfico a delito de Transporte de sustancias controladas; dicha argumentación no corresponde a esta instancia de apelación y si bien la defensa del acusado, conforme se tiene del acta de audiencia pública del juicio oral de fojas 3 a 8, habría sostenido que los hechos se refieren a delito de Transporte y no Tráfico; no se encuentra que dicho sustento de la defensa haya sido demostrado con prueba idónea y pertinente durante la celebración del juicio oral, por lo tanto no existían elementos probatorios que hayan sido omitidos por la Juez de Sentencia para llegar a una decisión distinta a la que llegó; menos se ha desarrollado, vinculado o conocido la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 408/2014 que haga ver al Tribunal de alzada, que debería aplicarse la misma en el presente caso.

Por lo expuesto no se encontrarían ciertos los argumentos de la apelación restringida del recurrente, menos que la Juez de Sentencia haya vulnerado los nums. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco se encontró vulneración de las garantías del debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la cual además no se desarrolló ninguna argumentación en el recurso de apelación, no encontrándose razones para modificar la resolución impugnada.