Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1367/2022-RRC
Sucre, 24 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 47/2020
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 414 a 430 vta., Dalio Huanca Peñas, impugna el Auto de Vista Nº 221/2020 de 19 de octubre, de fs. 379 a 389 vta. y el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda 236/2020 de 30 de octubre, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 37/2019 de 26 de agosto (fs. 243 a 257 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Dalio Huanca Peñas, autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del CP, respectivamente, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de daños y perjuicios conforme los siguientes hechos determinados:
Inspección ocular.- El 18 de julio de 2019, a las 15:00 horas, se realizó la Inspección Ocular, a fin de establecer, en base a las declaraciones testificales recibidas y la participación de la víctima, como sucedieron o pudieron suceder los hechos, a cuyo fin el Tribunal y las partes, se constituyeron en la Avenida Diagonal Jaime Mendoza esquina Avenida Navarra, por una rotonda, cerca de una Farmacia y tiendas de venta de frutas, pan, caramelos y otros, lugar donde la víctima refirió que el 6 de diciembre de 2015, se bajó del micro entre las 07:40 a 08:15 aproximadamente de la noche, para dirigirse a su casa, lugar que por la hora estaba vacío o silencioso, donde fue interceptada por el acusado, a 100 metros de la parada del micro, quien se encontraba con una motocicleta de color blanco y vestía un canguro de color negro, habiendo el acusado sacado del bolsillo del canguro que vestía ese día una coca cola (refresco), invitando a la víctima esta bebida en un vaso desechable, ofreciéndose también para llevarle a su casa, por lo que la misma se subió a la moto, sintiéndose a los pocos minutos como entre sueños, por lo que al estar a unas cuadra de su casa (500 metros más allá del lugar donde se encontró con Dalio Huanca), ella le pidió a Dalio que le deje en ese lugar, pero Dalio no le hizo caso y siguió avanzando por la carretera (Avenida Diagonal Jaime Mendoza), carretera en la que la menor como entre sueños, se dio cuenta que iban por un lugar oscuro y más adelante, como a 500 metros, Dalio llamó a sus amigos por teléfono, entre ellos a un tal "Hache", para luego dejar la moto, en un lugar de la carretera porque no podía bajar con la misma, por las condiciones que en ese entonces se encontraba la carretera, ya que ahora como refiere la parte acusadora, pueden entrar hasta vehículos pequeños, habiendo continuado bajando a pie por un sendero ubicado al lado izquierdo de la carretera, unos 1200 metros de longitud aproximadamente, llegando a un lugar donde no habían construcciones a más de una casita precaria de adobes y donde más tarde se encontraron las botellas de bebidas alcohólicas (desechables y de vidrio), además de las manchas pardo rojizas sugerentes a sangre, según muestrario fotográfico (Prueba MP.5), encontrándose en el camino una barraca precaria, lugar donde la víctima quedó dormida, sintiendo un dolor en sus partes íntimas (abajo), por lo que empezó a gritar, pero le taparon la boca, cuando estaba ubicada por un árbol y que cuando despertó subió directamente por la estructura accidentada del lugar hacia la carretera, habiendo caído varias veces, habiendo vuelto al lugar con su hermana, donde encontró un celular blanco y las botellas vacías.
Valoración integral de las pruebas y conclusiones.- Valoradas las pruebas en observancia de los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se establecen las siguientes conclusiones:
1.- La víctima nació el 11 de agosto de 1999 y vivía con su familia, constituida por su madre Eleuteria Gonzáles Jancko, tres hermanas y un hermano, por la zona de Lajastambo, habiendo conocido a Dalio Huanca, en ocasión de haber sido presentados por un amigo, cuando fueron a jugar un partido de Wally, oportunidad en la que el mismo le pidió y consiguió su número telefónico (prueba MP.2 y MP.11 y declaración de la víctima)
2.- En diciembre de 2015, tenía 16 años, trabajaba vendiendo ropa de niño, en el Mercado Negro, habiendo sido contactada vía wattsapp por Dalio Huanca, que le pidió que se encontraran, insistiendo en ese encuentro, por lo que quedaron en verse el 6 de diciembre de 2015, luego de que la menor retorne de su trabajo (prueba MP.3. y declaración de la víctima).
3.- El 6 de diciembre de 2015, la menor retornó de su trabajo a las 8 de la noche aproximadamente, a 100 metros de la parada del micro (Avenida Diagonal Mendoza, esquina Avenida Navarra), fue interceptada por Dalio Huanca, que ese día se encontraba con su moto y vestía un canguro de color negro, diciéndole que le llevaría a su casa que quedaba cerca a ese sector, habiendo sacado un refresco del bolsillo de su canguro (coca cola), para invitarle en un vaso desechable, por lo que luego la víctima se subió a la moto del imputado, para que le lleve a su casa (prueba MP.2. y MP3, inspección ocular, declaración testifical de la víctima y Eleuteria Gonzáles Jancko).
4.- A partir del momento en el que la víctima tomó el refresco empezó a sentir sueño y perder la conciencia, recordando solo los eventos inmediatos, como el hecho de encontrarse primero en la carretera cerca al desvío de su casa (ubicada aproximadamente a 500 metros más adelante del lugar donde se encontró con Dalio), por lo que le pidió que le lleve a su casa, pero no quiso parar diciéndole que iban a dar una vuelta, habiéndole llevado por una carretera de doble vía, a una cancha, que era un lugar iluminado, donde llamó por teléfono a sus amigos, quienes en número de dos, se hicieron presentes en el lugar a los cinco minutos aproximadamente, habiendo dejado Dalio su moto en ese lugar, por lo que juntamente estas tres personas, bajaron a pie por un camino a un lado de la carretera, unos 1200 metros aproximadamente, para quedarse en un lugar despoblado, silencioso, sin iluminación, escuchando la menor que identificaban a uno de los amigos de Dalio como "Hache", habiendo visto también la menor a estas personas, consumir bebidas alcohólicas y unas hojas verdes secas en unos tubos (sugerentes a marihuana o droga), además que le tocaban su cuerpo, por lo que gritó y pidió auxilio, pero una de las personas le tapó la boca y le sujetó de los brazos, mientras el otro se subió en su encima, mientras Dalio se reía, acreditado también por el examen médico efectuado el 8 de diciembre de 2015, cuando en las Consideraciones Médico Legales se estableció que al examen físico demostraba signos de violencia corporal, a nivel de brazos, compatible con contusión traumática directa por digito presión, es decir por la impresión digital de las personas imprimieron en el cuerpo de la víctima, cuando uno de ellos le sujetó de los brazos y tapó la boca, mientras otro se subía en su encima. (pruebas MP.2., MP3, MP.5, inspección ocular, declaración testifical de la víctima y Eleuteria Goonzáles Jancko).
5.- Dalio Huanca puso en estado de inconciencia a la víctima cuando le dio el refresco, que contenía el fármaco lorazepam, en el momento en que se encontró con ella a las ocho de la noche aproximadamente, lo que explica que a partir de la ingesta de la bebida comenzó a sentirse como entre sueños, recordando sólo los eventos inmediatos que tuvieron lugar luego de esa ingesta, como el hecho de que Dalio no quiso llevarle a su casa cuando estaban en la moto, pese a que cuando transitaban por la carretera y al encontrarse por el desvío de su casa, le pidió que le lleve, que Dalio llamó a sus amigos, quienes se hicieron presentes en el lugar a los cinco minutos aproximadamente, que en el lugar se encontraban tres hombres (Dalio y sus amigos) y ella era la única mujer, recordando también la menor que posteriormente fue llevada a pie por un camino (quebrada), habiendo visto a las personas con las que estaban, consumir bebidas alcohólicas y hojas verdes secas (droga), que esas personas le estaban tocando su cuerpo, por lo que gritó pidiendo ayuda, gritando el nombre del que actualmente es su esposo, sintiendo que por eso uno de ellos le sujetó de los brazos y le tapó la boca, mientras otro se subía encima suyo, momentos en los que también escuchó la voz de Dalio, que estaba riéndose mucho (prueba MP.3 y declaración de la víctima y Eleuteria Gonzáles Jancko).
6.- El 8 de diciembre de 2015, se procedió al Registro del Lugar del Hecho, bajo dirección del representante del Ministerio Público y con la participación de los investigadores asignados al caso indicando al lugar del hecho de la zona de Lajastambo, como abierto, baldío, con poca iluminación, a un lado de la carretera a la Laguna, debajo de una pequeña cordillera, ubicada a 15 a 20 minutos de la carretera, de donde se secuestraron botellas vacías, tanto desechables como de vidrio (wisky doble v) y pedazos de vidrio, observándose también manchas de color pardo rojizas, sugerentes a sangre), habiéndose en juicio, realizado la Inspección Ocular al lugar del hecho y aunque la fisonomía del lugar cambió, por cuanto ya existe una carretera para ingresar al lugar y una Barraca precaria funcionando por el camino, se pudo verificar que se trataba del mismo lugar al revisar el Muestrario Fotográfico elaborado cuando se secuestraron las evidencias correspondientes (prueba MP.4, MP.5, MP.7 e inspección ocular).
7.- Las muestras corporales colectadas de la víctima (sangre y orina), el 8 de diciembre de 2015, fueron sometidas a un examen médico forense, en pericia en toxicología, que no se detectó la presencia de alcohol etílico o metabolitos de marihuana ni cocaína; sin embargo, se encontró en la muestra de orina el fármaco lorazepan, que es un fármaco perteneciente a la benzodiacepina, que en este caso se activó por vía oral, cuya ingesta tiene efectos hipnóticos, sedantes, de relajación muscular y amnésica, es decir que la víctima no consumió bebidas alcohólicas ni drogas (marihuana, cocaína), pero ingirió Lorazepam en la gaseosa que le dio Dalio Huanca, cuando se encontraron, explicándose a partir de los efectos que produce este fármaco, que se encuentran descritos en el Dictamen Pericial Toxicológico (prueba MP.9), como son efectos hipnóticos, sedantes, de relajación muscular y amnésica, por qué la menor desde el momento en que subió a la moto del imputado, se sienta como en sueños y no recuerda la agresión sexual que sufrió, tan solo los acontecimientos inmediatos y previos, a la agresión sexual hasta el momento que despertó sola en el lugar, a las 3 o 4 de la mañana del 7 de diciembre de 2015 (prueba MP.8).
8.- Entre las 20:30 horas del 6 de diciembre de 2019, la menor fue conducida al lugar de los hechos por Dalio Huanca y las 03:00 a 04:00 de la mañana del 7 de diciembre, despertó en el lugar, siendo objeto de agresión sexual (violación), por parte de los imputados, conforme precisa la acusación fiscal, entre los que se encontraban "Hache" y Edwin, que aprovecharon el estado de inconciencia en la que fue puesta por Dalio Huanca, para que no pueda oponer resistencia a la agresión sexual, aspecto ratificado por la Médico Forense en el Certificado al establecer que al examen físico paragenital, en la región glútea cuadrante superior interno bilateral, múltiples excoriaciones traumáticas lineales de 1 cm. cada una, región lumbar derecha con múltiples excoriaciones traumáticas lineales de 1 cm. cada una, examen genital, labios menores, cara interna a horas 7 en la esfera horario, presencia de equimosis e infiltrado hemorrágico e himen con desgarros recientes en las horas 5 y 7 de la esfera horaria, concluyéndose en consecuencia que las lesiones en los glúteos y región lumbar derecha, se produjeron por el frotamiento y la presión que se ejerció en el cuerpo de la víctima, en el lugar del hecho, ya que la menor recuerda que cuando empezaron a tocarle ella gritó y pidió ayuda, gritando el nombre del que actualmente es su esposo, pero una de estas personas le sujetó de los brazos y le tapó la boca, mientras otro se subía encima de ella y aunque la misma no recuerde más de lo sucedido, a partir del examen médico forense de la menor, se concluye que la misma fue accedida carnalmente, vía vaginal, aunque en la prueba pericial de biología realizada en las muestras corporales de la víctima, no se hayan detectado espermatozoides o antígeno prostático específico, que puedan ratificar laboratorialmente la conclusión, pero el examen no resulta una prueba concluyente para la existencia de acceso carnal, tomando en cuenta que el o los agresores pudieron entre otras posibilidades haber utilizado condón o eyacular fuera de la cavidad vaginal (pruebas MP.2. MP3. PD.14).
9.- El 7 de diciembre de 2015, cuando la menor despertó en el lugar del hecho, entre las 3 a 4 de la mañana, se levantó y se dio cuenta que su ropa interior rota estaba en su bolsillo, al igual que su pantalón abajo y que vestía un solo calzado, por lo que como pudo, se recogió a su casa, donde su mamá le llamó la atención y le reclamó sobre su celular, pero ella no pudo dar una explicación de lo que le pasó, recordando sin embargo que Dalio Huanca la noche anterior en una moto, le recogió en el camino a su casa y le invitó un refresco, en un vaso desechable y que a partir de ello se sintió como en sueños, recordando sólo los eventos inmediatos a la ingesta de esa bebida, por lo que su madre preocupada por la pérdida de su celular le mandó al lugar donde había despertado, regresando a las 6 de la mañana, en compañía de su hermana, lugar donde encontró botellas vacías de bebidas alcohólicas, droga y un celular blanco de una persona llamada Edwin, habiendo también encontrado su otro calzado, viendo mucha sangre en el lugar, por lo que averiguando sobre el número telefónico de Dalio, con un amigo de nombre Efraín, le llamó del celular de su mamá, quedando en encontrarse más tarde, por lo que a las 7:30 de la mañana, se encontraron por el Cementerio de Lajastambo, donde se encontró con Dalio y uno de sus amigos que estaba cuando sucedieron los hechos, a quienes les reclamó sobre su celular, ya que en ese momento el recuperar su celular era su única preocupación, al no saber qué era lo que realmente le había sucedió, aunque sentía mucho dolor en sus partes íntimas, por lo que ese día amenazó con acudir a la Policía, por lo que el amigo de Dalio le dijo que vaya y que no le tenía miedo, encuentro que fue presenciado por su madre, por lo que después de realizarse el examen médico se conoció que la menor fue objeto de agresión sexual, presentándose la denuncia contra Dalio, Edwin y otros (pruebas MP.1, MP.2, MP.3, MP.5, declaración testifical de la víctima y Eleuteria Gonzáles Jancko).
10.- En el proceso investigativo contra los imputados, mediante memoriales de 15 de enero y 1 de febrero de 2016, Dalio admitió haber estado el día de los hechos consumiendo bebidas alcohólicas hasta las 10:00 a 10:30 aproximadamente, afirmando que la víctima se quedó consumiendo bebidas alcohólicas juntamente a Edwin Cuestas y Humberto Cuestas Ibarra, refiriendo al investigador que se enteró que el primero trabajaba en una peluquería, aunque no lo individualizó, siendo que cuando el Fiscal Departamental dispuso que se acuse a Dalio Huanca, además de pedir a la Fiscal de Materia se pronuncie sobre los co-acusados Edwin Cuestas y Humberto Cuestas Ibarra, contra los que también se dirigió la investigación, desconociéndose lo que sucedió con la situación procesal de las otras personas que fueron investigadas, juntamente Dalio Huanca, pero conforme a la teoría fáctica del Ministerio Público, participaron en forma conjunta en los hechos (pruebas PD.6, PD.8, PD.10 y PD.11).
11.- Dalio Huanca, al 4 y 10 de febrero de 2016, no registraba antecedentes penales, policiales ni antecedentes por la Ley 1008, vivía con su familia y se dedicaba a la albañilería y el día de los hechos retornó a su casa la noche del 06 de diciembre de 2015 (pruebas PD.1, PD.2, PD.3 PD.6, PD.8, PD.12 y declaración de Santos Huanca Aduviri, Humberto Huanca Peñas y Florencio Huanca Aduviri).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Dalio Huanca Peñas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 319 a 333 y 372 y vta.), denunciando los siguientes agravios:
En el segundo motivo denuncia la afectación del derecho al debido proceso por vulneración al principio de congruencia entre la Sentencia y la acusación, en el entendido que según la hipótesis del Ministerio Público el acusado habría mantenido relaciones sexuales con la víctima en estado de inconciencia; sin embargo el Tribunal de juicio alegó que en el caso hubo una distribución de roles y que la función que hubiese cumplido el acusado fue la de poner en estado de inconciencia a la víctima para que Edwin Cuestas y Humberto Cuestas Ibarra ejecutoriaran el hecho de Violación; sin embargo, la acusación fiscal en ninguna parte hizo dicho manifiesto, limitándose simplemente a señalar que el acusado tuvo relaciones sexuales con la víctima en estado de inconciencia, por lo que el Tribunal de Sentencia modificó los hechos acusados ya que condenó por el delito de Violación Agravada en grado de co-autoría, como cooperador necesario por haber puesto en estado de inconciencia a la víctima y no haber impedido que los otros sujetos consumaran el hecho, por lo que se afecta lo preceptuado en el art. 342 del CPP, por la incidencia de la base del juicio que es la acusación y que en ningún caso el Tribunal pude introducir hechos no contemplados en la acusación como en el presente caso.
En el cuarto agravio denuncia la afectación del derecho al debido proceso y presunción de inocencia, ya que no existe prueba suficiente que demuestre la perpetración del delito de Violación, considerando que el imputado no debe probar nada, siendo que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y ante la insuficiente carga probatoria el Juez o Tribunal debe emitir fallo absolutorio conforme establece el art. 363 del CPP; asimismo, se tiene que el Tribunal de juicio señaló la existencia de prueba que acredite la autoría en el delito de Violación en estado de inconciencia; sin embargo, en el acápite sexto se ingresa en una contradicción, al entender en primera instancia que se le invitó una bebida a la víctima, haciendo alusión que la coca cola contenía lorazepan; empero, más adelante indica que la bebida era alcohólica y contenía el fármaco, al respecto no hay prueba científica que la determine, además de no prever que en ese momento la víctima también se encontraba junto a Edwin Cuetas y Humberto Ibarra, por lo que existiría duda sobre la participación de Dalio Huanca.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 221/2020 de 19 de octubre, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada de conformidad a los siguientes fundamentos:
Respecto al segundo agravio de apelación, corresponde examinar la relación fáctica de la acusación fiscal y el Auto de apertura de juicio, para así determinar si es cierto o no, lo alegado por el apelante, es decir si es cierto que el Ministerio Público en su acusación apuntó al imputado, como la persona que mantuvo relaciones sexuales con la víctima; examinando el mismo, ocurre que no consta en ninguna parte de la relación fáctica de la Acusación Fiscal la afirmación que se extraña, para mayor comprensión, la acusación dice “Dalio Huanca había invitado un vaso de coca cola y se subieron a su moto porque supuestamente pasaría por su casa no paró y le dijo que volvería, se estacionó en la cancha y llegaron dos de sus amigos Y.P.G no se acuerda como bajó por la quebrada, despertó a las tres de la madrugada con el pantalón abajo, con sangre y se fue a su domicilio”; tampoco se halla contemplado en el Auto de Apertura de juicio. Es más, ni siquiera el recurrente precisa, en qué parte de la acusación fiscal (relación fáctica) se halla expresado lo reclamado por él. Entonces, la Sentencia Condenatoria contra el acusado, ahora apelante, sobre el particular también señala: “puso a la víctima en estado de inconciencia al haberle dado para tomar en un vaso una bebida o refresco (coca cola), por lo que la víctima a partir de la ingesta de la bebida recordaba tan solo eventos inmediatos y no la agresión sexual de la que fue objeto, enterándose de la misma cuando acudió al consultorio del médico forense...se encontró el fármaco denominado lorazepan…a partir del consumo de la coca cola, que Dalio Huanca Peñas dio de tomar a la menor Y.P.G, la misma fue perdiendo el conocimiento, hasta el momento en que sucedieron los hechos de agresión sexual…” (sic); se encuentra conforme a la descripción fáctica de los datos recogidos en la acusación fiscal, que constituyen la base imprescriptible para el ejercicio de la base para el ejercicio de la defensa del apelante que fueron considerados por el Tribunal a-quo en la Sentencia.
Sobre el cuarto agravio de apelación restringida se advirtió que el eje central que motiva la Sentencia es la participación del acusado en el delito endilgado, en calidad de co-autor, aspecto que constituye en una incongruencia externa por haber incorporado hechos nuevos a la acusación y modificado la pretensión inicial del Ministerio Público, pero que de ninguna manera establecerían la supuesta inocencia del acusado, incongruencia que no puede ser soslayada por el Tribunal de alzada y se debe limitar si existió o no vulneración al principio de inocencia que tiene que estar contrastado con el principio de verdad material y el carácter juris tamtun que admite prueba en contrario, para lo cual se tiene establecido que sobre la supuesta inexistencia de prueba científica que determine qué bebida contenía lorazepan, si la Coca Cola o la bebida alcohólica, es necesario establecer que es ineludible que el acusado llevó a la víctima al lugar de los hechos donde se produjo la violación, que llamó a sus amigos quienes se hicieron presentes inmediatamente y principalmente que no quiso parar en la casa de la víctima cuando iban de camino al lugar donde se perpetró el ilícito.
Esos aspectos no fueron rebatidos ni siquiera por la propia defensa y guardan estrecha relación con lo fundamentado en Sentencia sobre la participación del acusado en delito acusado de Violación en calidad de co-autor; por lo que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, habiendo llegado a dicha conclusión no sólo en base al dictamen pericial del laboratorio clínico, sino de las demás pruebas apreciadas en su conjunto.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 778/2020-RA de 04 de diciembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia interna, que vulnera su derecho al debido proceso; puesto que, al momento de resolver el segundo motivo de su apelación restringida, el Tribunal de alzada consideró que no se han modificado los hechos contemplados en la acusación; no obstante, a tiempo de resolver el cuarto motivo de su recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada señala que si se incorporaron hechos nuevos a la acusación, habiéndose modificado la pretensión inicial del Ministerio Público, alegando que esa incongruencia vulnera derechos y garantías de su persona; fundamento que le resulta contradictorio, puesto que, por una parte señala que no se han modificado los hechos de la acusación y por otra parte considera que si se han modificado los hechos contemplados en la acusación, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de contar con un fallo congruente, puesto que, no se puede aceptar que en una misma resolución existan dos razonamientos contradictorios, dejándole en incertidumbre de saber si se modificaron los hechos de la acusación o no, incumpliendo el fallo impugnado con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, no considerando que fue condenado con pena privativa de libertad de 20 años, generando defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP. Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto.
El recurrente reclama que el Auto de Vista convalidó la violación del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa por falta de fundamentación e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, que vulnera los arts. 342 y 362 del CPP, que denunció como segundo agravio de su apelación restringida, por cuanto se han incluido en la Sentencia hechos no contemplados en la acusación como: i) “Lugar donde los mismos consumieron bebidas alcohólicas y presumiblemente droga…”; ii) “La menor recuerda que antes de perder el conocimiento…le tocaban su cuerpo por lo que gritó y pidió ayuda gritando el nombre de su actual esposo, por lo que una de estas personas, le sujetó de los brazos y la boca, mientras otro se subía encima suyo”; iii) “En esos momentos se encontraba presente Dalio Huanca Peñas quien reía mucho”; iv) “No haber evitado que sus amigos comiencen con la agresión sexual”; v) “Que estaba de acuerdo con la consumación del hecho delictivo”; vi) “Haber puesto en estado de inconciencia a la víctima”; vii) “comunicarse con sus amigos”; y. viii) “Existía un acuerdo previo para la consumación del hecho”; hechos que no se encuentran contemplados en la acusación fiscal, modificando el Tribunal de mérito sustancialmente los hechos, que viola su derecho a la defensa al no poderse defender de esos hechos; no obstante, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar: i. Que si era cierto que el Ministerio Público en su acusación apuntó a su persona como aquel que ha mantenido relaciones sexuales con la víctima; ii. Que existía un acuerdo previo para la consumación del hecho; iii. Que sus amigos acudieron a su llamado de forma inmediata; y, iv. Que la descripción fáctica de la acusación fiscal fueron considerados por la Sentencia; no observando el Tribunal de alzada que el primer punto no resulta cierto; y, en relación a demás puntos, no fueron contemplados en la acusación, declarando la improcedencia de su apelación en contra del principio de congruencia, no careciendo de trascendencia su reclamo como señaló el Tribunal de alzada pues si no se hubiere incluido hechos nuevos su persona hubiere sido absuelto de la comisión del delito por inexistencia de prueba que acredite que su persona hubiere mantenido relaciones sexuales con la víctima; además, que el Tribunal de alzada le dio razón a tiempo de resolver el cuarto motivo de apelación en el que admitió que en la Sentencia se incorporó hechos nuevos no contemplados en la acusación. Invoca los Autos Supremos Nº 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero.
El recurrente cuestiona que el Auto de Vista incurrió en violación al derecho al debido proceso por falta de fundamentación en relación al cuarto motivo de apelación restringida referido a la violación del derecho al debido proceso por violación del principio de presunción de inocencia, en el que precisó que el reclamo radicaba en que no existía prueba suficiente que demuestre de manera fehaciente que su persona hubiere cometido el delito de Violación incurriendo la fundamentación jurídica de la Sentencia en una contradicción, puesto que, por una parte señaló que su persona invitó un vaso de coca cola para que pierda el conocimiento la víctima, haciendo alusión a que el vaso de coca cola contenía Lorazepan; empero, contradictoriamente señaló que se le invitó una bebida alcohólica que contenía el fármaco Lorazepan, no explicando la Sentencia en qué elementos de prueba se basa para afirmar que el vaso de coca cola y/o bebida alcohólica contenía el fármaco Lorazepan, limitándose a hacer conclusiones de lo que cree que hubiera pasado, extremo que fue convalidado por el Auto de Vista que se limitó a señalar que su persona llevó a la víctima al lugar de los hechos, que llamó a sus amigos y que no quiso parar en la casa de la víctima, argumentos impertinentes que no responden de manera precisa a su reclamo, optando por fundamentos evasivos que constituye defecto absoluto que vulnera a sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y el deber de fundamentación del fallo ya que toda resolución debe ser clara completa, legítima y lógica que fueron incumplidos por el Auto de Vista impugnado. Invoca los Autos Supremos Nº 58/2012 de 30 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente denuncia tres motivos conforme se describe en el acápite anterior, advirtiendo que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia interna, en convalidación a defecto emergente de la falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación y falta de fundamentación, afectando derechos y garantías; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de la pretensión recursiva.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.3. Sobre la violencia de género.
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.
IV.4. Sobre los delitos sexuales y el bien jurídico protegido.
Los delitos sexuales se encuentran inmersos en el Título XI – Delitos contra la libertad sexual del CP actual que ha sido modificado en diferentes oportunidades; entre los cuales se tiene a la Violación (art. 308), Violación de infante, niña, niño o adolescente (art. 308 Bis), Estupro (art. 309), Abuso sexual (art. 312) y otros.
El bien jurídico protegido en estos delitos es la integridad sexual y, respecto a ello, Rodríguez Collao citado por Gustavo Arocena en su libro “Ataques a la integridad sexual” refiere que: “Frente al imperativo de buscar una fórmula dotada de suficiente amplitud y ductilidad como para captar el conjunto de valoraciones que albergan los delitos sexuales, todo parece indicar que, la noción de integridad sexual cumple cabalmente ese objetivo. La integridad sexual aparece como un derecho a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad (libertad, reserva o autodeterminación sexual, o autonomía para la elaboración del propio plan de vida sexual)”.
Respecto a la integridad sexual, ésta debe entenderse en dos sentidos, la libertad sexual y la indemnidad sexual. “La libertad sexual será entendida como el derecho de toda persona a mantener relaciones o realizar actividades de naturaleza sexual sólo con su consentimiento, o en un sentido más amplio, como el derecho de todo individuo a no verse inmiscuido en contexto de naturaleza sexual en contra de su voluntad. En cambio, con respecto a quienes por ser menores de edad o incapaces, no pueden manifestar válidamente su consentimiento, la noción de integridad sexual se corresponde con el derecho a un desarrollo progresivo y libre de injerencias indebidas (intangibilidad o indemnidad sexual)”.
Las niñas, niños y adolescentes, al no haber alcanzado la plena madurez física, psicológica y sexual, no pueden prestar su válido consentimiento para ser partícipes en relaciones sexuales, es por ello que nadie puede argumentar el consentimiento de la víctima menor de edad, en los delitos sexuales. En ese sentido, la indemnidad sexual debe ser entendida como el derecho de niñas, niños y adolescentes a no sufrir interferencias en la formación de su propia sexualidad.
Debe agregarse que, sobre el consentimiento, Javier de Luca y Julio López Casariego, en su obra “Delitos contra la integridad sexual”, señalan lo siguiente: “Si de lo que se trata es de una libertad, es evidente que resulta nuclear para considerar si ha habido lesión al bien jurídico el consentimiento de los sujetos para ejercerla. En primer lugar, las acciones descritas en la ley que se llevan a cabo sin consentimiento de la víctima (por ejemplo, persona desmayada), o en contra de éste (mediante violencia o amenaza), lesionan el bien jurídico. Pero hay otros casos en que el autor vence la libre determinación de la víctima, como en las situaciones de poder. Es decir, a la violencia física y moral, se le han sumado otras formas más sutiles mediante las que el autor puede obtener el resultado deseado y en el que la víctima de mal grado se ve obligada a soportar su acción.
Queda claro así, que puede existir consentimiento, pero igualmente habrá abuso sexual si éste fue prestado por algún tipo de temor, justificado o no, ya sea por la posición laboral, docente, jerárquica, familiar, de autoridad, que no tiene porqué representar alguna amenaza concreta a la integridad física o psíquica de la víctima”.
En la doctrina existen los denominados actos análogos al acceso carnal violento, como el caso del fellatio in ore, que implica que un sujeto obliga a otro a lamerle el glande o se lo lame sin su consentimiento. El cunnilingus que es la introducción de la lengua en la vagina de la víctima y el annilingus, que es la introducción de la lengua en el ano de la víctima. Ángel Nieves en su obra “Delitos contra la libertad sexual e indemnidad sexual” refiere lo siguiente: “Introducción de partes del cuerpo por vía vaginal o anal. Las partes del cuerpo que puede utilizar el agente son aquellas que tienen la forma anatómica necesaria para penetrar la vagina o en el ano de la víctima. Nos referimos a los dedos del pie, de las manos, la mano completa o la lengua. Se entiende que las partes del cuerpo que utiliza el agresor son los que tiene en pleno uso, es decir, que tienen la función normal y forman parte de su integridad anatómica. La introducción de la lengua en la vagina de la víctima o cunnilingus configura esta modalidad de acceso carnal violento.”.
“En la doctrina penal argentina, Villada sostiene que no se puede desconocer que, otros órganos o partes del cuerpo (diferentes del pene) puedan ser utilizados en maniobras de carácter o de contenido sexual. Así se ha considerado, que la penetración vaginal o anal con la lengua o un dedo, o además con un instrumento artificial cualquiera, pueda configurar perfectamente en abuso sexual gravemente ultrajante, conminado con una pena mayor”.
Es necesario acudir a la jurisprudencia, como una de las fuentes del Derecho, que aunque ésta no sea vinculante, al ser emitida en otro país, otorga entendimientos que ayudan a comprender fenómenos que son importantes como en el caso de autos; en ese sentido, se revisa el caso: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, caso R.N. N° 189-2017 Junín, que expresa lo siguiente: “La defensa técnica al momento de alegar en el juicio oral en torno a la pena, señaló que se aceptaba los hechos, pero que, no obstante, los mismos solo constituían delito de actos contra el pudor, puesto que su patrocinado no ha penetrado a ninguno de los menores habiendo solo realizado actos de sexo por vía oral en los que besaba e introducía en su boca el pene de los menores agraviados. Para la Sala Superior, tal hecho si constituye delito de violación sexual, debido a que se ha realizado la conducta descrita en el tipo penal del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, porque el sujeto activo ha tenido acceso carnal por vía oral con los menores agraviados, analógicamente, lo que se conoce en doctrina como violación a la inversa.
Existe línea jurisprudencial en el sentido de interpretar que la práctica sexual de la felación activa en menor de edad, - esto es, la conducta del agente consistente en introducir en su cavidad bucal el pene del menor – constituye delito de violación sexual de menor de edad. Para el acceso carnal vía bucal sin que medie violencia o amenaza – una de las modalidades del delito de violación sexual de menor de edad – si bien resulta indispensable la utilización del órgano sexual humano, la conducta no se configura únicamente cuando el agente – sujeto activo del delito – introduce su miembro viril en la cavidad bucal del menor (felación pasiva). El sentido normativo-valorativo del referido ilícito penal permite que el mismo se configure también cuando el agente introduce en su propia cavidad bucal el órgano sexual de la víctima. No debe soslayarse que, mediante la modalidad delictiva de violación sexual de menor de edad en referencia, se sanciona a quien tiene acceso carnal por vía bucal con un menor de edad, de lo cual se observa que, para la configuración de la referida conducta delictiva los medios resultan indeterminados, pudiendo ser uno de los mismos la propia cavidad bucal del sujeto activo del delito. Esta interpretación guarda consonancia con el bien jurídico protegido en el delito de violación sexual de menor de edad inferior a catorce años, esto es, la llamada intangibilidad o indemnidad sexual, ello en tanto que se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, siendo lo protegido las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad. En tal sentido, es de concluir que, la conducta del encausado consistente en haber realizado sexo oral a los menores, sí constituye delito de violación sexual de menor de edad”. (Las negrillas son nuestras).
De todo lo analizado en este acápite, esta Sala Penal razona y concluye que, bajo el principio del interés superior de la niña, niño o adolescente y en cumplimiento de los estándares de protección más altos para esta población vulnerable, todo caso de delito sexual, debe ser analizado con el mayor entendimiento de la problemática, considerando que, la práctica de sexo oral hacia la víctima, no puede ser entendida como un simple abuso sexual, sino que, esta acción, lesiona el bien jurídico protegido de la integridad sexual y va contra la indemnidad sexual de menores de edad, por lo tanto, el sujeto activo del delito adecúa su conducta a lo descrito en el art. 308 Bis del CP.
En ese orden, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos bajo un análisis de los enfoques generacional y de género, realizando un análisis interseccional de cada caso y en atención, y, en cumplimiento al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, cuando un menor de edad, es víctima de un delito sexual, es deber del Estado y de las instituciones competentes, más aún en materia penal, de resguardar y proteger los derechos de esta población altamente vulnerable, aplicando todas las medidas de protección que estén a su alcance para las víctimas, por un lado, y por otro, sancionado con la mayor severidad a los sujetos activos que comenten delitos de índole sexual en los términos establecidos por la normativa aplicable.
IV.5. Análisis del caso concreto.
IV.4.1. El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia interna, al resolver el segundo motivo de apelación restringida, pues el Tribunal de alzada consideró que no se modificaron los hechos de la acusación; no obstante, a tiempo de resolver el cuarto motivo de apelación, señaló que se incorporaron hechos nuevos a la acusación, habiéndose modificado la pretensión inicial del Ministerio Público, vulnerando el debido proceso en su elemento de contar con un fallo congruente, ya que no puede aceptarse que en una misma resolución existan dos razonamientos contradictorios, dejando en incertidumbre si se modificaron los hechos de la acusación o no.
Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal seguido por el delito de Estafa en el que se denunció que el Auto de Vista resultaba contradictorio en su parte considerativa y resolutiva y que al haberse verificado dicha situación fue dejado sin efecto, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en "defecto absoluto" no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”
Conforme a lo anterior, se establece que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, no se apresta a las circunstancias por las cuales se resuelve la presente causa, debiendo quedar plenamente establecido que el precedente resolvió un recurso planteado por la víctima, ante la concurrencia de procedibildiad del reenvío de la causa, en una situación respecto a que el Auto de Vista sería contrario en la parte considerativa y resolutiva; en consecuencia, abordó una situación disímil a la formulada en el caso de autos donde se cuestiona que la Resolución impugnado incurrió en incongruencia interna ante una situación fáctica distinta; en cuyo mérito, al resultar que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, no es posible establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues debe tenerse en cuenta la previsión establecida en el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio, que destacó lo siguiente: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
(…)
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia”.
En esa línea de ideas, el hecho de citar o invocar Autos Supremos por la simple visión de la parte recurrente, no significa que todas las causas tengan la misma relación fáctica de los hechos o que este Tribunal de oficio interprete lo que las partes procesales pretenden en el recurso de casación, sino que se debe adecuar el recurso a la previsión que resulte en sentido contrario a las líneas jurisprudenciales descritas y no procurar inducir a este Tribunal a que ingrese al fondo de lo pretendido sin seguir la doctrina que emana de sus resoluciones, por lo tanto el motivo descrito anteriormente deviene en infundado, al no seguir la previsión establecida en el acápite IV.1. del presente fallo.
IV.4.2. El recurrente reclama que el Auto de Vista convalidó el segundo agravio de su apelación referida a la violación del debido proceso en su elemento derecho a la defensa por falta de fundamentación e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, que vulnera los arts. 342 y 362 del CPP, por haberse incluido en la Sentencia hechos no contemplados en la acusación fiscal; limitándose a señalar el Auto de Vista: i. Si el Ministerio Público apuntó al imputado como aquel que mantuvo relaciones sexuales con la víctima; ii. Que existía un acuerdo previo para la consumación del hecho; iii. Que sus amigos acudieron a su llamado de forma inmediata; y, iv. Que la descripción fáctica de la acusación fiscal fueron considerados por la Sentencia; no observando que el primer punto no es cierto; y, en relación a los demás no fueron contemplados en la acusación, careciendo de trascendencia su reclamo como señaló el Tribunal de alzada, pues si no se hubiere incluido hechos nuevos su persona hubiere sido absuelto del delito; además, que le dio razón a tiempo de resolver el cuarto motivo de apelación en el que admitió que en la Sentencia se incorporaron hechos nuevos no contemplados en la acusación.
Auto Supremo Nº 79/2011 de 22 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal seguido por la comisión del delito de Estafa, que determinó la inadmisibilidad del recurso de casación, por lo que al carecer de doctrina legal aplicable no puede ser considerado a efectos de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo Nº 149 de 6 de junio de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal seguido por el delito de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, en una temática referida a que supuestamente el Tribunal de alzada hubiese percibido que la acusación y la Sentencia ingresaron en incongruencia al haberse condenado a los imputados por los referidos delitos; sin embargo, dichos ilícitos no hubiesen sido contemplados en la acusación fiscal, lo cual derivaría en la determinación del reenvío ante otro Tribunal, situación procesal que fue desacreditada en la instancia de casación, ya que el Tribunal de alzada ante dicha percepción debió resolver directamente el asunto, por lo que se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales, pues el juzgador no debe hacer depender su resolución de la opinión que sobre esos puntos tengan los acusadores y, por ello, en atención a que, durante la sustanciación del juicio oral le corresponde proceder a la valoración de pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, no está tampoco obligado a coincidir con la apreciación manifestada en el respectivo Auto de Apertura del Juicio".
Que bajo ese fundamento doctrinal, en el caso de autos, al Tribunal de Alzada no le correspondía ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, pues, en ejercicio de su facultad de rectificar la parte resolutiva de la sentencia que, según su propia observación fue percibida como incompatible con el resultado al que se llegó en primera instancia, debía resolver directamente el recurso de apelación restringida que le tocó conocer tomando, como base de opinión, la disposición contenida en la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal por ser evidente que, para dictar nueva sentencia, no era necesario decidir que el caso pase a otro Tribunal de Sentencia” (Las negrillas son propias).
Como se manifestó en el primer agravio resuelto, se evidencia que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, no se aprestan a las circunstancias por las cuales se resuelve la presente causa, debiendo quedar plenamente establecido que el Auto Supremo 79/2011 de 22 de febrero, no cuenta con doctrina legal aplicable conforme se destacó con anterioridad y respecto al Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008, resolvió una circunstancia respecto a la congruencia entre la acusación, auto de apertura y la Sentencia; en consecuencia, abordó una situación disímil a la formulada en el caso de autos donde se cuestiona que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia, por haberse incluido en la Sentencia hechos no contemplados en la acusación fiscal, pues se evidencia que existe una situación fáctica distinta en la percepción del recurrente, ya que ni siquiera la relación de hechos resultan similares considerando que la presente causa es por la comisión delictiva de Violación y el fallo traído a colación deviene de una causa por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves; en cuyo mérito, al resultar que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, no es posible establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues debe tenerse en cuenta la previsión establecida en el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio, que destacó lo siguiente: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
(…)
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
En esa línea de ideas, el hecho de invocar Autos Supremos por la simple visión de la parte recurrente, no significa que todas las causas tengan la misma relación fáctica de los hechos o que este Tribunal de oficio interprete lo que las partes procesales pretenden en el recurso de casación, sino que se debe adecuar el recurso a la previsión que resulte en sentido contrario a las líneas jurisprudenciales descritas y no procurar inducir a este Tribunal a que ingrese al fondo de lo pretendido sin seguir la doctrina que emana de sus resoluciones, por lo tanto el motivo descrito anteriormente deviene en infundado, al no seguir la previsión establecida en el acápite IV.1. del presente fallo.
IV.4.3. El recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en violación al derecho al debido proceso por falta de fundamentación en relación al cuarto motivo por afectación al principio de presunción de inocencia, en el que precisó que el reclamo radicaba en que no existía prueba suficiente que demuestre que su persona hubiere cometido el delito de Violación, incurriendo la fundamentación jurídica de la Sentencia en una contradicción; no obstante, fue convalidado por el Auto de Vista que se limitó a señalar que su persona llevó a la víctima al lugar de los hechos, que llamó a sus amigos y que no quiso parar en la casa de la víctima, argumentos impertinentes que no responden de manera precisa a su reclamo de apelación. En este Planteamiento el recurrente invoca los siguientes precedentes:
Auto Supremo Nº 58/2012 de 30 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera, en un proceso penal seguido por el delito de Abuso Deshonesto, en el que se denunció falta de pronunciamiento respecto a los puntos apelados, por lo que al haberse verificado dicho precepto el Auto de Vista fue dejado sin efecto, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El examen de contenido formal del recurso de apelación restringida, como primer acto del Tribunal de Alzada, debe hacerse verificando si cada motivo y/o reclamo cumple con las exigencias legales para su interposición y consideración; en caso de que se advierta defecto u omisión de forma en alguno de sus motivos, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de hacer conocer al recurrente ese aspecto, otorgándole el término de tres días computables a partir de su notificación para que amplié y/o corrija, bajo apercibimiento de rechazo del motivo o de la integridad del recurso cuando corresponda, ya que la finalidad del art. 399 del Código de Procedimiento Penal es justamente que el recurrente corrija, amplíe o aclare su recurso y así se abra la competencia del Tribunal para resolver el fondo, a los efectos de la congruencia y la pertinencia de la resolución.
En este entendido, el Tribunal de Alzada que en el análisis previo a la admisión del recurso, advirtiendo defectos formales, no conceda el plazo legal para que se subsanen, contraviene lo dispuesto por los arts. 394 y 399 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esto en el marco del respeto al principio pro actione, pues si bien las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha observado el defecto formal y se ha concedido el plazo legal para que se subsane, lo contrario resulta atentatorio al debido proceso, más aún cuando a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación de uno o varios motivos, cumplido el plazo y con el resultado, se ingrese al fondo del asunto y se declare la inadmisibilidad de uno de los motivos que no fue observado y en la parte dispositiva la improcedencia de dicho motivo, tornando la resolución en incongruente, pues toda resolución al margen de contener la suficiente fundamentación y motivación, debe también ser congruente en cuanto a su contenido, ya que ello importaría lesionar la garantía del debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa”
Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por la comisión del delito de Despojo, en el que se denunció la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado por acaecer en el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, en que al haberse constado dicho precepto fue dejado sin efecto, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto, los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”
Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resolvieron diferentes cuestiones, en ese entendido ninguna se presta a la que ahora se plantea (falta de fundamentación en relación al principio de inocencia respecto al delito de Violación), por cuanto no resulta evidente la denuncia de casación por la parte recurrente, teniendo en cuenta que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en motivo de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado; toda vez, que los fallos invocados resuelven cuestiones relacionadas al defectos de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1, 5) y 6) y el otro una cuestión por incongruencia omisiva, en tal razón ninguna se presta la que ahora plantea el recurrente de conformidad a la denuncia casacional, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Dalio Huanca Peñas, de fs. 414 a 430 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
