AS/1378/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1378/2022-RRC

Fecha: 24-Oct-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2021 de 24 de marzo (fs. 279 a 285), la Juez de Sentencia Doceava del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Hugo Limber Clemente Taboada, autor de la comisión del delito de Suministro calificado según los arts. 51 y 33 inc. i) de la L1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de mil días multa, a razón de 1bs por día; al haberse acreditado que el 24 de agosto de 2020, efectivos policiales de la Unidad de Patrullaje de Acción y Reacción U.P.A.R. – DELTA, se encontraban realizando su segundo patrullaje preventivo en inmediaciones del séptimo anillo, Av. Cumavi y observaron una actitud sospechosa del imputado e incluso, dándose a la fuga al ver la presencia de la policía, pero que fue intercedido una cuadra más allá y al realizarle el cacheo policial, encontraron en posesión de sustancia controlada, porque se le encontró dos bolsas nylon color transparente (zicloc) en el bolsillo de su short y al realizarse la prueba de narco-test el resultado dio positivo (+) para marihuana con un peso total de 40 gramos, los cuales eran aptos para entregar y suministrar la referida sustancia controlada.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida (fs. 316 a 319 vta.), alegando entre sus agravios, que la Juez de origen habría incurrido en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no se tuvo en cuenta que el tipo penal descrito en el art. 51 de la L1008 requiere que se existan dos sujetos, el suministrador y el suministrado, pero en el presente caso no se demostró la existencia del comprador, más al contrario, señala que él demostró que es un consumidor de drogas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 139 de 30 de julio de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

El Tribunal de Alzada, previa descripción de la conceptualización de la flagrancia y del art. 23.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) referido a la posibilidad de aprehensión al que se encontrase en delito flagrante, señala que el Ministerio Público acusó por el delito de Suministro de sustancias controladas, previsto en el art. 51 de la L1008, asimismo se tiene probado que el imputado Víctor Hugo Limber Clemente Taboada el 24 de agosto de 2020 iba caminando por la Avenida Cumavi, Séptimo anillo y al pasar una patrulla, lo vieron con una actitud sospechosa y cuando lo revisaron, encontraron dentro del bolsillo de su short dos bolsas transparentes que contenían la cantidad de 40 gramos de marihuana, posteriormente acreditada tal sustancia de acuerdo a la pericia realizada para corroborar el tipo de sustancias controladas que tenía el imputado en posesión; por lo que, al haber sido encontrado en flagrancia de posesión de sustancias controladas, fue inmediatamente aprehendido para fines de investigación, pero si bien no se demostró la existencia de los supuestos compradores o viciosos; sin embargo, por el simple hecho de poseer marihuana en dos bolsas, lista para su distribución, ya implica la comisión del delito de Suministro de sustancias controladas previsto en el art. 51 de la L1008 y consecuentemente, de la valoración de la prueba de cargo examinada, se infiere que la actuación del imputado en la comisión del citado delito en el grado de autoría está demostrada y probada, que fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente, demostrándose también la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión de la Juez de Sentencia para condenar al imputado por la comisión del referido hecho delictivo; y señala también que se configuró el delito analizado, porque las pruebas aportadas por el Ministerio Público é insertadas al juicio por su lectura, fueron suficientes para probar su acusación fiscal; por lo tanto no se violó el art. 370.1) del CPP.