AS/1401/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1401/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 19 del mes, día y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se halla cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo respecto a la denuncia del recurrente de falta de fundamentación del Auto de Vista y errónea aplicación e interpretación de la parte general del derecho penal sustantivo; puntualiza que el Tribunal de alzada no dio respuesta a sus agravios de apelación restringida; reclama que la falta de coherencia de la Sentencia para fundamentar su autoría en el delito de complicidad en Lesión seguida de Muerte previsto en el art. 23 con relación al 273 del CP; manifestando que el Tribunal de alzada incurrió en una errónea determinación e interpretación del delito de complicidad respecto a los medios de prueba valorados defectuosamente en Sentencia.

De los planteamientos vertidos por el recurrente y su reclamo de falta de fundamentación y motivación de Sentencia no reparados por el Auto de Vista se tiene que invoca los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos: 242/2006 de 6 de julio, 724/2004 de 26 de noviembre, 256/2006 de 26 de julio, 66/2006 de 27 de enero y 437/2007 de 24 de agosto; relativos al deber fundamentación y respuesta a los agravios formulados en la apelación restringida de parte de la resolución de alzada; bajo esa perspectiva y en consideración a la precisión de formular precedentes contradictorios se tiene la observancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, al realizar la explicación sobre la contradicción que en la causa radica en falta de fundamentación y respuesta a los motivos en apelación restringida; así como la contradicción de los precedentes invocados con la resolución recurrida que reclama fuera carente de argumentos, motivación y falta de elementos jurídicos para determinar el delito de complicidad; motivo por el cual cumple los requisitos normativos de admisibilidad exigida en casación del art. 416 del CPP; que establece que el recurso de casación procederá para impugnar los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que se advierte en el caso concreto, determinando la viabilidad la admisibilidad de este agravio por el cumplimiento de los presupuestos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por consiguiente, corresponde declarar admisible el motivo primero del recurso interpuesto.

Respecto al segundo motivo el recurrente denuncia errónea valoración probatoria de las pruebas de cargo N° 3 y 11; la pericia N° 2 donde el Tribunal de Sentencia asumió subjetivamente que el imputado amenazó a otras personas, sin señalar expresamente cual fue la amenaza proferida; puntualiza subjetivismo para valorar las pruebas a momento de determinar la configuración del delito de complicidad en el delito de lesión seguida de muerte; reclama que el Auto de Vista no reparó las vulneraciones al principio de presunción de inocencia al no realizar consideración objetiva del referido informe pericial N° 2 y la documental 11; sobre el hecho de que Lucho Baptista y Manuel Antonio Cossío Antezana estaban acompañados de otras personas, las cuales también deberían ser cómplices o encubridores, refiere que existió una apreciación subjetiva en Sentencia avalada por el Auto de Vista que solo determinó culpabilidad en contra del imputado; siendo que la muerte de la víctima fue producto de una riña callejera no siendo atribuible al imputado; puesto que la víctima asumió los riesgos de una pelea callejera manifestando que más bien salió en defensa de la víctima para evitar los otros involucrados continúen con la agresión; reclama falta de consideración de sus pruebas de descargo y también falta de elementos del instituto jurídico típico no pudiendo subsumirse por falta del tipo injusto atribuido en virtud al principio de legalidad; situación que incurriría en vulneración del principio de legalidad y consecuente afectación a la seguridad jurídica constituyendo afectaría sus derechos constitucionales como individuo incurriendo en defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP.

con respecto a los argumentos del recurrente en este motivo se identifica con claridad la denuncia errónea valoración de las pruebas de cargo; reclama que solo el imputado fue Sentenciado por el delito de complicidad siendo que aconteció la participación de terceros involucrados, aspectos no considerados en el Auto de Vista impugnado, que avaló la determinación del Tribunal de origen sin ninguna consideración objetiva siendo que la muerte en riña no podía atribuirse a su responsabilidad; reclama que fue condenado sin pruebas de su culpabilidad; situación que incurriría en contradicción con los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre; 424/2006 de 20 de octubre que estipulan el principio de presunción de inocencia cuando no existen pruebas suficientes para condenar al imputado; así mismo invoca como tercer precedente contradictorio el Auto Supremo 1/2013 relativo a la inobservancia de la Ley Sustantiva, materializada en equivocada y subjetiva valoración de la prueba que hubiese acontecido en la causa en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; de los argumentos formulados por el recurrente se tiene que formuló precedentes contradictorios conforme prevé el art. 416 del CPP, y también cumplió su deber de denunciar vulneración de agravios previstos por el art. 370 núm.6 del CPP; realiza énfasis en su argumento de restricción de derechos que no fueron reparados por el Auto de Vista; al respecto cabe resaltar que la parte recurrente provee los requisitos de admisibilidad del recurso de casación situación que permite activar su admisión al puntualizar reclamo de errónea valoración probatoria a tiempo de fundamentar las contradicciones de la resolución de alzada con la jurisprudencia invocada; aspectos que hacen procedente la admisibilidad del segundo motivo al cumplir los requisitos formales dispuestos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación a la formulación de los Autos Supremos 525/2004 de 20 de septiembre y 251/2005 de 22 de julio y 104/2004 de 20 de febrero se advierte que no fueron desarrollados en cuanto a su contradicción con el Auto de Vista impugnado, motivo por el cual no formarán parte del análisis de contraste en el fondo.

En el tercer motivo reclama el recurrente la inobservancia de la Ley sustantiva penal de los arts. 27 con relación al 37 del CP; en razón de que el Tribunal de Sentencia le impuso indebida sanción penal de 4 años correspondiente a la mitad de la pena del autor principal, situación que a su criterio es ilegal; manifestando que el Tribunal de origen incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal en lo que toca al quantum de la pena prevista por el art. 337 del CP en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma sustantiva; toda vez que no se realizó una adecuada ponderación relativa a la sanción penal situación por la cual la condena no tiene respaldo intelectivo, ni justificación legal alguna; puntualiza que el Auto de Vista no rectificó la falta de individualización y determinación de la pena en Sentencia que no hizo referencia a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para graduar la pena reclama que no se tomó en cuenta la personalidad del acusado, las agravantes y atenuantes en el caso al tener una narración de los hechos lírica, pusilánime de fundamento y motivación para determinar la autoría del delito.

Respecto a los argumentos formulados por el recurrente cabe reiterar que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado IV de este Auto Supremo con relación a los alcances jurídicos del recurso de casación, se tiene que constituye un examen de derecho cuya finalidad es la unificación jurisprudencial, contando como requisito para su consideración la invocación de precedentes contradictorios respectivo conforme dispone el art. 416 del CPP, aplicables a la temática planteada; situación cumplida por el imputado que manifestó contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente contenido en el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre relativo a los requisitos de correcta fundamentación y no omitir pronunciarse sobre todos los puntos formulados por las partes que debe contener toda resolución judicial a efectos de no incurrir de defecto insubsanable, situación que denuncia aconteció en la causa donde no se cumplió el art.124 del CPP.

De la argumentación expresada se tiene que el recurrente fundamentó su denuncia puntualizando y explicando falta de fundamentación de la resolución del Tribunal de alzada al momento de fijar la pena conforme a los arts. 27 con relación al 37 del CP; realizando la explicación del agravio e identificando la problemática correspondiente motivo por el cual cumple los requisitos de admisibilidad dispuestos en el art. 416 del CPP; toda vez que proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso y el precedente contradictorio; por consiguiente, se tiene concretada la denuncia de vulneración jurídica correspondiente acompañada de la formulación del precedente invocado dando cumplimiento a las exigencias de admisibilidad dispuestas en los arts. 416 y 417 del CPP; motivos por los cual los argumentos formulados por el recurrente resultan suficientemente claros para ingresar al analizar el fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde declarar la admisibilidad del tercer motivo del recurso de casación.

Con relación a los Autos Supremos 50/2007 de 27 de enero y 99/2005 de 24 de marzo se deja constancia que no será considerados en análisis de fondo debido a que no fueron desarrollados en cuanto a su contradicción con el Auto de Vista.