IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo en que el recurrente denunció defectuosa valoración de las pruebas; y errónea subsunción penal que hace que la Sentencia sea insuficiente y contradictoria; puntualizando falta de elementos configurativos del delito de Lesión Seguida de Muerte tipificado y sancionado
por el art. 273 del CP; reclama que el Auto de Vista no reparó la errónea valoración de las pruebas, falta de consideración de sus pruebas de descargo consideración subjetiva y falta de integridad en su consideración; expresa que existieron los elementos necesarios para desvirtuar su autoría del hecho; y que las lesiones producidas fueron a causa del entrenamiento físico al cual fue sometido la víctima que brindaba su servicio militar; puntualiza reclamo de modificación de la historia clínica; así como también falta de consideración del informe médico del doctor Rafael Martínez que efectuó la operación de la víctima que dejó establecida la inexistencia de lesiones en el cuerpo que denoten agresiones físicas; siendo que dejó claramente establecido que la víctima presentó el síndrome compartimental no traumático, cuya etiología de causa fue por ponerse de pie demasiado rápido, agotamiento por ejercicios físicos que llevaron a una fatiga muscular típica de la instrucción militar causante de tal síndrome; tal informe como conclusión determinó que la causa de la muerte fue por insuficiencia renal como complicación secundaria no traumática que llevó a un cuadro de rabdiomolisis; expresa que si esta declaración testifical hubiera sido considerada se hubiese reparado las injustas conclusiones de Sentencia; puntualiza también que esta declaración se contraponía totalmente a las declaraciones testificales del médico forense que se caracterizó por su falta de elementos científicos; reclama que la errónea valoración de Sentencia no fue reparada por el Tribunal de alzada; denuncia también que el Juez de Sentencia incurrió en parcialización con la víctima; reivindica que no fue culpable de la muerte de la víctima manifestando que se armó el caso contra el imputado sin respaldo jurídico y sin haber realizado una adecuada valoración de la prueba vulnerando el derecho a la presunción de inocencia situación no reparada situación que determinó vulneración del debido proceso, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, acceso a la justicia contenidos en los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado motivo por el cual al existir defectos absolutos no convalidables correspondía en aplicación del art. 169 núm.3 del CPP; la nulidad de la Sentencia al no existir los elementos constitutivos del delito.
De un análisis del contenido del recurso formulado, se evidencia que el recurrente, dio cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad dispuestos en los arts. 416 y 417 del CPP, denunciando defectuosa valoración de las pruebas; y errónea subsunción penal que hace que la Sentencia sea insuficiente y contradictoria; enumerando detalladamente en obrados las pruebas que fueron omitidas en su consideración y las que considera que fueron valoradas erróneamente sin que el Auto de Vista emita respuesta a sus motivos de apelación restringida; haciéndose evidente que el recurrente realizó el análisis crítico de su situación jurídica y procesal, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador ordinario, conforme el Marco Jurídico VI del presente Auto Supremo, el recurso de casación tiene la característica de ser extraordinario, cumpliendo su deber de formular precedentes contradictorios a través de los Autos Supremos: 231 de 4 de julio de 2006; 239 de 29 de agosto de 2006; 417 de 19 de agosto de 2003; 315 de 25 de agosto de 2006; 431 de 11 de octubre de 2006; invocados en apelación restringida relativos al deber del Juzgador de realizar adecuadamente la tarea de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en la que se subsuma la conducta tachada de delictiva; lo contrario daría lugar a un caso de atipicidad; situación que reclama como contradictoria con obrados toda vez que fue precisamente en esta errónea subsunción que incurrió la Sentencia al adecuar erróneamente su conducta al delito de Lesión Seguida de Muerte situación que reclama tampoco fue considerada por el Auto de Vista; así como también referidos al deber de evitar incurrir en errores injudicando, generando inseguridad jurídica como aconteció en la causa donde ninguno de las instancias procesales dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable referida; teniendo de esta manera que se dio cumplimiento a lo establecido por los arts. 419 y 420 del CPP, toda vez que el recurrente manifiesta que busca la reparación de un daño obviado por el Tribunal de alzada realizando un análisis de las cuestiones de hecho y derecho.
Bajo esa perspectiva, el legislador ordinario ha previsto en el art. 416 del CPP, que el recurso de casación procederá para impugnar los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que fue cumplida en el caso concreto, en el que el recurrente dio cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad correspondiente; por lo que corresponde ingresar al fondo del motivo invocado a efecto de realizar la tarea de contraste, deviniendo en admisible el primer motivo de casación.
Con relación al segundo motivo el recurrente denuncia que la Sentencia incurrió en vulneración del art. 370 núm.5 del CPP; al omitir fundamentar la participación del imputado en la comisión del delito; incumpliendo el art. 124 del CPP, reclama que el Auto de Vista no cumplió su deber de realizar la verificación de lo denunciado en su apelación restringida; formula queja que la Sentencia se limitó a mencionar hechos narrativos sin especificar los motivos fundamentados del porque arribó a la conclusiones y determinaciones asumidas; puntualizando que el Tribunal de alzada al margen de no enmendar las vulneraciones realizadas por la Sentencia incurrió en los actos ilegales de introducir hechos no contemplados por el Juez de origen como ser actos policiales investigativos ilegales e introducir elementos para probar la responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito que no fueron considerados por el Tribunal inferior; incurriendo por tanto en la emisión de una resolución extra petita.
Respecto al análisis de los argumentos formulados por el recurrente corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en los arts. 416 del CPP; de lo cual se tiene que invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 474/2005; el cual demanda que para emitir Sentencia el Juez debe contar con un nivel de certeza razonable para emitir resolución situación que lo obliga a fundamentar adecuadamente su determinación; situación que el recurrente manifiesta que no aconteció en la causa donde el juez de Sentencia emitió una resolución inmotivada; respecto a lo manifestado se advierte que el precedente contradictorio formulado se limita a cuestionar defectos de Sentencia sin abocarse a cumplir los presupuestos de admisibilidad dispuestos en los arts. 416 y 417 del CPP que establecen la procedencia del recurso de casación cuando se impugna Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros procedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal del ahora Tribunal Supremo de Justicia; teniendo que el recurrente se limitó a cuestionar la resolución del Tribunal de origen omitiendo formular el precedente contradictorio contra el Auto de Vista 73/2022; de lo cual se observa que incurrió en una imprecisión en la formulación del motivo de su recurso que deviene en el incumplimiento de los requisitos establecidos por Ley para la procedencia de estos reclamos en casación; no existiendo por tal razón situaciones fáctica similar, donde pueda comprobarse que se haya asignado un sentido jurídico diferente al del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance conforme dispone el art. 416 del CPP.
