AS/1472/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1472/2022-RA

Fecha: 31-Oct-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Beimar Valencia Panique fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 5 de septiembre de 2022 (fs. 1124 vta.), interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y o (fs. 1127); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente, en los cinco motivos recursivos del memorial de casación, denuncia que, habiendo planteado recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 408 del CPP, mediante decreto de fecha 7 de junio de 2022 (fs. 1080), por lo que otorgó el plazo legal establecido para su subsanación, en cuya vigencia y oportunidad, mediante memorial cuya suma señala Subsana Observación de fs. 1083 a 1108, deduce haberlas enmendado; sin embargo se determinó su inadmisibilidad, dejándolo en indefensión al no haber ingresado a cumplir su tarea de control de logicidad y legalidad respecto de la Sentencia de la que se denunció incongruencias de valoración probatoria y fundamentación, en aplicación de estricto formalismo que lo apartó de los principios fundamentales de pro actione, favorabilidad y proporcionalidad, dispuestos en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en contradicción de los precedentes invocados al efecto.

Deducidos los argumentos recursivos referidos, del análisis del memorial casacional, este Tribunal advierte la invocación sustancial y expresa de los Autos Supremos 390/2020-RCC de 28 de julio, 313/2020-RCC de 20 de marzo, 355/2020-RRC de 28 de julio, vinculados a defectos de valoración probatoria y reglas de la sana crítica que debe contener el razonamiento y proceso lógico de valoración por parte de la autoridad jurisdiccional; 292/2020-RRC de 20 de marzo, 302/2020-RRC de 20 de marzo, vinculados a supuestos de análisis de los componentes del tipo penal y la subsunción de la conducta al tipo penal; 305/2020-RRC de 20 de marzo, 98/2020-RRC de 29 de enero, 389/2020-RRC de 28 de julio y 778/2019-RRC de 10 de septiembre, vinculados a la exigencia de fundamentación y motivación de las resolución por parte de los Tribunales de instancia al emitir el fallo, debiendo resolver los puntos denunciados mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, 102/2020-RRC de 29 de enero, que contiene el derecho y garantía del imputado de ejercer el derecho de defensa otorgado por la Constitución y Convenciones Internacionales reconocidos desde el primer acto del proceso hasta su finalización; son Autos Supremos cuyo contenido precedencial y doctrinario no determinan la inobservancia del art. 399 del CPP, su trascendencia y efectos agraviantes a sus derechos constitucionales protegidos también por Tratados Internacionales, sino que están vinculados a los reclamos recursivos de fondo contenidos tanto de la apelación restringida, reiterados en el memorial de subsanación y del propio recurso de casación.

En relación a los Autos Supremos 255/2020-RRC de 16 de marzo, 369/2020-RRC de 28 de julio, 201/2013-RRC de 2 de agosto, 085/2012-RA de 4 de mayo y 100/2016-RRC de 16 de febrero, cuyo precedente se circunscribe a la obligatoriedad de interpretación de las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante, donde el derecho formal puede ser superado siempre y cuando la autoridad no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión y cuando se constata que el Auto de Vita impugnado sin efectuar un análisis exhaustivo y cuidadoso de los memoriales de apelación y subsanación ni observar los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso, de proporcionalidad y de subsanación declara su inadmisibilidad inhibiéndose de conocer el fondo de las denuncias; alegando son contradictorios con la doctrina legal aplicable en ellos contenidos.

De una revisión minuciosa de los precedentes contradictorios invocados, respecto de los cuales no se realiza el análisis de contrastación en relación al Auto de Vista confutado, deducen claramente que el juicio de admisibilidad está sujeto a una condición esencial vinculado al cumplimiento de los requisitos formales y legalmente establecidos en el art. 408 del CPP; en autos ocurre que el Tribunal de alzada declaró inadmisible la apelación restringida, circunstancia que no está rebatida ni contrastada por parte del recurrente de casación, honrando en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contenido en los Autos Supremos invocados, como era su obligación, conforme a los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, exigidos para aperturar la competencia del Tribunal de casación y otorgar respuesta efectiva de fondo a la parte recurrente conforme en derecho; limitándose únicamente a realizar un reclamo genérico, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.

Sin embargo, en el contenido in fine del memorial casacional, el recurrente realiza una exposición enfática de los agravios y vicios incurridos por los Vocales, vinculados a los principios de interpretación más favorable de admisión recursiva, de proporcionalidad, de subsanación, proactione como parte de la vertiente de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia del derecho al debido proceso como expresión de los principios procesales y preceptos legales, constitucionales y convencionales que revelan agravios relacionados a situaciones fácticas fundadas en la falta de pronunciamiento sobre los motivos y razones por los que los Vocales determinan la inadmisibilidad sin embargo de haberse subsanado oportunamente las observaciones, precisando los derechos o garantías constitucionales vulneradas o restringidos, al citar al Debido Proceso en varios de sus elementos, que la restricción se produjo al no llegar a conocer la respuesta clara y precisa por la que determinan rechazar su recurso de apelación restringida; explicando el resultado dañoso emergente que lo deja en indefensión que resulta de trascendencia porque vinculan derechos constitucionales y garantías fundamentales; presupuestos que permiten abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; al disputar, que el Auto de Vista incurre en la vulneración del debido proceso en varios elementos y vertientes, incidiendo en los defectos insertos en los arts. 169-3) y 370 del CPP, fundados en la necesidad de fundamentar, motivar de manera razonable sistemática y coherente las circunstancias y formas valorativas de inadmisibilidad de la apelación restringida; en cuyo mérito, corresponde analizar la verificación del reclamo respecto de la decisión de inadmisibilidad de la apelación restringida únicamente, a los fines de establecer si tiene o no mérito; concluyendo que el cumplimiento de dichos requisitos determina sea admisible por flexibilidad.