II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, Luis Boris Barrozo Arias en su condición de Liquidador de AASANA, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 131 a 132, señalando lo siguiente:
En la forma.
El art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), prevé que los funcionarios públicos no están sujetos a esta norma, asimismo, la AASANA fue creada y estaba vigente bajo el DS N° 8019 de 21 de junio de 1967 y la Ley N° 412 de 16 de octubre de 1968, que no establecen que estén bajo la LGT; por lo que, la demanda jamás debió admitirse, debiendo disponerse la nulidad de oficio, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el fondo.
Se aplicó erróneamente la Ley General del Trabajo, porque la entonces AASANA, no se encontraba bajo ese régimen; al determinar el pago del 30%, se vulneró la realidad económica de la suprimida institución, no pudiendo aplicarse esta multa ante la inexistencia de normativa, que indique que la extinta entidad estaba dentro de los alcances de la norma sustantiva laboral referida.
Petitorio.
Solicitó que, ante la existencia de nulidades insubsanables y el incumplimiento de la normativa laboral, de orden público y acatamiento obligatorio, se proceda conforme a derecho y justicia.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 13 de julio de 2022 a fs. 134 vta.; el demandante Walter Roberto Pérez Velasco, contestó de fs. 136 a 137, alegando que: nunca se interpuso excepciones o fundamentos que refieran que AASANA no se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, ni siquiera cuando se interpuso el recurso de apelación; el Liquidador de la entidad demandada, no puede acusar estos aspectos como fundamento en el recurso de casación; además, no se cumplió con los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Por otro lado, se evidenció y aceptó por ASSANA el pago de beneficios sociales, solo que este fue efectuado fuera del plazo previsto, siendo este el motivo de la demanda; concluyó solicitando, se remitan los antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 244/2022 de 2 de agosto, de fs. 138, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 146, admitiendo el recurso interpuesto por el liquidador de la entidad demandada, que se pasa a resolver:
