CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados por la demandante Fernanda Flores Vallejos, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la resolución.
En el numeral 1, la recurrente señala que el Tribunal de alzada consideró como prueba decisiva el informe pericial que fue producido en segunda instancia, cuando en realidad, previamente a emitir resolución, correspondía que se atienda y se pronuncie sobre la impugnación que planteó sobre dicha probanza, porque al haber determinado “no ha lugar” se transgredió el art. 201 del Código Procesal Civil, cuando en realidad debió resolverse la impugnación ya sea de forma positiva o negativa.
De lo acusado, se advierte que la finalidad del reclamo es la nulidad de obrados para que el Tribunal Ad quem, previamente a emitir resolución sobre el fondo de la causa, resuelva la impugnación que la demandante interpuso contra el informe pericial y su complementario; en ese entendido, corresponde realizar ciertas precisiones, con el objeto de determinar si el vicio acusado es o no evidente y de ser así si este es trascedente como para generar la nulidad procesal.
En la audiencia complementaria de 20 de noviembre de 2018 (fs. 551 a 556 vta.), el Juez de la causa, ante la duda razonable sobre la antigüedad de las construcciones realizadas en el bien inmueble, haciendo efectiva su facultad de mejor proveer, dispuso la producción de prueba pericial para establecer con claridad y precisión la antigüedad de los tres bloques de construcción ubicados en el bien inmueble objeto del proceso. Determinación que no fue objetada ni impugnada por ninguno de los sujetos procesales.
Por Auto de 04 de enero de 2019 a fs. 559 vta., el juez de primera instancia designó como perito al Arq. Marco Antonio Candia Campos; sin embargo, como el diligenciamiento de dicha probanza no pudo hacerse efectiva, pronunció la Sentencia Nº 72/2019 sin la producción de dicho medio probatorio.
Impugnada la Sentencia de primer grado que declaró improbada la pretensión demandada de usucapión decenal y probada la acción reconvencional respecto a la reivindicación; una vez radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal Ad quem, con el objeto de llegar a la verdad jurídica de los hechos, por Auto de 09 de noviembre de 2020 a fs. 627, dispuso que se dé cumplimiento con la comunicación al perito designado por el juez de primer grado para que este de cumplimiento con el punto de pericia.
Ante la excusa del perito, como de otros profesionales arquitectos que fueron designados en su reemplazo, el Tribunal de apelación por decreto de 23 de septiembre de 2021 que sale a fs. 652, designó como perito al Arq. Jorge Eduardo Martínez Céspedes, quien, por oficio cursante a fs. 655, aceptó dicha designación. Este actuado, como los citados anteriormente, fueron notificados a los sujetos procesales, conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 657 y vta.
Posteriormente, el perito de oficio, en fecha 02 de diciembre de 2021, conforme cursa de fs. 665 a 693, remitió el informe, y una vez puesto en conocimiento de los sujetos procesales (notificación de fs. 698), ameritó que la demandante Fernanda Flores Vallejos, por escrito de fs. 699 a 700, solicite aclaración y ampliación del peritaje, y alegando que el informe no sería convincente ni serio, impugnó el mismo solicitando que se realice otro peritaje directo, técnico y material con el estudio de cada bloque para establecer su data de construcción tomando en cuenta la prueba de fotografías que propuso en primera instancia, así como todos los medios técnicos aplicables.
En atención a lo solicitado por la parte demandante, el perito realizó un informe complementario que sale de fs. 708 a 723, que una vez puesto en conocimiento de las partes en contienda, dio lugar a que la demandante Fernanda Flores Vallejos, por escrito de fs. 727 a 728 impugne dicha probanza que fue ordenada de oficio, pues solicitó que este sea desestimado y se designe otro perito para realizar un nuevo dictamen.
En atención a la impugnación formulada por la actora, el Tribunal de apelación por decreto de 22 de febrero de 2022 que sale a fs. 729, tuvo por presente lo expuesto y en mérito a la etapa e instancia procesal en que se encontraba la causa, declaró “no ha lugar a lo solicitado”, resolución que fue notificada la demandante en fecha 02 de marzo de 2022, como se tiene de la papeleta de notificación que sale a fs. 730.
De estas precisiones que reflejan lo suscitado en la causa con relación a la prueba pericial de oficio, en principio se desvirtúa la falta de atención o pronunciamiento sobre la impugnación que planteó la recurrente contra el informe pericial de fs. 665 a 693 y su complementario de fs. 708 a 723, pues en atención a lo solicitado en el primer escrito de fs. 699 a 700, el Tribunal Ad quem ordenó la elaboración de un informe complementario donde se disipen y atiendan los extremos advertidos por la actora; también atendió la impugnación interpuesta por escrito de fs. 727 a 728, señalando de manera clara y precisa que en mérito a la etapa procesal en que se encontraba radicada la causa (segunda instancia) no correspondía que se elabore otra prueba pericial, determinación que contrariamente a lo acusado en este apartado, no transgrede lo dispuesto en el art. 201 del Código Procesal Civil, toda vez que la norma en cuestión respecto a la impugnación y solicitud de nuevo peritaje, refiere que la autoridad judicial, indistintamente de si es en audiencia (primera instancia) o a través de decreto (como aconteció en el caso de autos), tiene la obligación de resolver lo solicitado, que como alega el recurrente, esta puede ser positiva cuando se ordena nueva pericia o negativa cuando se rechaza la misma.
Ahora bien, cuando se rechaza la producción de una nueva pericia, la autoridad judicial, obviamente, tiene el deber de explicar las razones que motiven su decisión, que como se advierte de lo suscitado en obrados, la decisión de no dar curso a la producción de una nueva prueba pericial, que fue el objeto de la impugnación, radicó en que el proceso se encontraba en segunda instancia. No obstante, si la demandante no estaba de acuerdo con esta decisión o con la razón por la cual no se atendió favorablemente su memorial de fs. 727 a 728, tenía la facultad de impugnar el decreto a través de los mecanismos que la ley le otorga, empero, esta no cuestionó tal decisión y dejó que la causa siga su curso, ya que en obrados no cursa actuado alguno que demuestre que la recurrente no haya estado de acuerdo con lo resuelto en el decreto a fs. 729, convalidando de esta manera lo dispuesto por el Tribunal de alzada, pues desde su notificación con dicha decreto el 02 de marzo de 2022 (fs. 730) hasta la emisión del Auto de Vista Nº 212/2022 de fecha 17 de junio que sale de fs. 748 a 752 vta., no cursa ningún actuado presentado por la actora.
Lo expuesto, permite inferir que al no haber sido oportunamente cuestionado lo determinado en el decreto de 22 de febrero de 2022, y al contrario la recurrente demostró una actitud pasiva desde la comunicación con dicha resolución, conforme se desarrolló en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, al estar constituido el proceso por fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia; se deduce que la recurrente convalidó el mismo, por lo que no puede pretender la nulidad de obrados amparado en supuestas vulneraciones, que dicho sea de paso no son evidentes, cuando estos no fueron impugnados una vez conocidos; al contrario, la recurrente esperó que se pronuncie el Auto de Vista y como este no le resultó favorable a sus pretensiones, recién cuestionó actuados que por su desidia quedaron convalidados, y, por ende, su derecho a reclamar precluyó, deviniendo en infundado el reclamo alegado en esta instancia procesal.
En el numeral 2, se acusó que el Tribunal de apelación no consideró como elemento de prueba las fotografías de fs. 45 a 53 y de fs. 373 a 374, cuando en realidad estas se encuentran reconocidas como elementos de prueba en el art. 1312 del Código Civil, por tanto, refiere que la omisión incurrida vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa.
Como se advierte de lo acusado, el reclamo versa sobre una posible omisión de valoración en que hubiese incurrido el Tribunal Ad quem a momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido; en ese entendido, corresponde en principio verificar si lo acusado es o no evidente y de ser así si esta omisión es trascedente.
De la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista Nº 212/2022 de 17 de junio, que cursa de fs. 748 a 752 vta., se advierte que el Tribunal de apelación, en el punto 3.2 del Considerando III, sobre el particular señaló: “Respecto al hecho de no haber valorado la prueba consistente en fotografías de fs. 45 – 53 y 373 – 374 de obrados, se debe tener presente que toda la prueba debe tener pertinencia y conducencia con lo solicitado, sin embargo, al adjuntar estas fotografías las mismas no se encuentran establecidas como medio de prueba por el Art. 144 de la Ley 439, toda vez que no demuestran la pretensión de la demandante, puesto que no reflejan con certeza la ubicación de donde fueron tomadas” (El resaltado no pertenece a la resolución original).
De conformidad a lo expresamente razonado en el Auto de Vista recurrido, se tiene que si bien es cierto que el art. 144.I del Código Procesal Civil, establece un listado de medios probatorios reconocidos como legales, siendo estos: documentos, confesión, declaraciones de testigos, inspección judicial, reconstrucción de hechos, peritaje, presunciones y la prueba por informe; no encontrándose dentro de este listado a las fotografías. Sin embargo, de un examen minucioso de todos los apartados que componen dicha normal procesal, se colige que en el parágrafo III, el legislador supliendo ese número cerrado de medios probatorios entreverados en el par. I, arguyó que: “Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones”.
De estas precisiones se colige que las fotografías, contrariamente a lo alegado por el Tribunal de alzada si pueden ser presentados como medios, empero, para que estas acrediten o desvirtúen algún hecho, la norma requiere que sean conducentes con las pretensiones demandadas. Ahora bien, pese a este desliz incurrido en segunda instancia, las fotografías de fs. 45 a 53 y 373 a 374, sí fueron consideradas y valoradas a momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, pues de un examen minuciosa de estas probanzas se alegó que no demuestran la pretensión de la demandante, es decir la usucapión decenal o extraordinaria, puesto que no reflejan con certeza la ubicación de donde fueron tomadas.
Consiguientemente, y toda vez que el presente reclamó se fundó en una omisión de valoración incurrida por el Tribunal de alzada, se colige que este extremo, conforme a lo desarrollado supra, no resulta evidente, pues las fotografías si fueron valoradas y consideradas como impertinentes para acreditar la prescripción adquisitiva de la actora, por lo que el reclamo, de acuerdo a la verificación realizada en esta instancia procesal, resulta infundado.
Continuando con el examen de los hechos denunciados como agravios, es el turno de considerar el expuesto en el numeral 3, donde la recurrente refuta la conclusión del informe pericial respecto a que la primera construcción fue realizada el año 2011, cuando ese bloque fue construido entre 1993 y 1995; por lo que cuestionó la falta de utilización de medios técnicos y materiales que permitan establecer la antigüedad física de todas las construcciones realizadas en el terreno, existiendo error de hecho en la valoración de esa prueba.
Previamente a considerar lo reclamado en este apartado, es menester señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el acápite III.3 de la doctrina aplicable a la presente resolución, la prueba pericial tiene por finalidad conocer y apreciar ciertos hechos o averiguar la naturaleza de estos siempre y cuando se necesiten determinados conocimientos científicos, artísticos o técnicos que la autoridad judicial no posee; en otras palabras, este medio probatorio permite la verificación de hechos aplicando conocimiento especializado, por lo tanto, la producción de esta procede no solo a instancia de parte sino también de oficio, ya sea en primera o segunda instancia, conforme lo estipulan los arts. 136.III y 264 del Código Procesal Civil.
En el caso de autos, con la finalidad de establecer el tiempo de posesión de la actora sobre el bien inmueble que pretende usucapir, ambos sujetos procesales produjeron prueba pericial; empero, como el informe de la pericia de descargo de 02 de noviembre de 2018 (fs. 531 a 534) concluyó que las construcciones efectuadas en el lote de terreno tenían una data aproximada de siete años, y, en contraposición, el informe pericial de cargo de 19 de noviembre de 2018 (fs. 538 a 549) concluyó que el bloque 1 del bien inmueble fue construido el año 1995, el bloque 2 el año 2000 y finalmente el bloque 3 el año 2016; el Juez de la causa, por Auto dictado en la audiencia complementaria de 20 de noviembre de 2018 que sale de fs. 551 a 556 vta., amparado en los arts. 207.II y 193.II ambos del Código Procesal Civil, consideró pertinente que se realice una tercera pericia que establezca con claridad la antigüedad de cada una de las construcciones realizadas en el inmueble objeto de litis, por lo que instauró como único punto de pericia el establecer con claridad y precisión la antigüedad de los tres bloques de construcción ubicados en el litis; sin embargo, esta tercera pericia, conforme se precisó a momento de dar respuesta al primer agravio, recién se produjo en segunda instancia, pues el Tribunal de alzada compartiendo el criterio del Juez A quo, y a efectos de llegar a la verdad jurídica de los hechos, dispuso que esta probanza se produzca previamente a emitirse el Auto de Vista.
Ahora bien, del informe pericial de oficio que cursa de fs. 665 a 693 y el complementario de fs. 708 a 723, de fecha 02 de diciembre de 2021 y 02 de febrero de 2022, respectivamente, se observa que el Arquitecto Jorge Eduardo Céspedes Martínez adjuntó un certificado de imparcialidad donde, entre otros aspectos, aseveró que el informe técnico es producto de métodos objetivos, científicos y aceptados, que fue elaborado en apego y conforme a normas técnicas y que el inmueble fue objeto de inspección. Posteriormente, el perito en el numeral 3 de su informe intitulado “Metodología de trabajo”, hizo alusión al empleo de: recopilación fotostática de la información hallada en el expediente, visita del terreno, relevamiento físico el predio in situ, verificación de las características técnicas del inmueble, uso y ocupación actual (posesión del bien), toma de fotografías del lote en cuestión (terreno y construcciones), comparación de los datos obtenidos según inspección con la información de la base de datos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz- Cartográfica, estimación de la data de construcciones existentes a través del programa Google Earth Pro 2021 y trabajo de gabinete.
El informe pericial, en el numeral 4, en razón a la inspección realizada por el perito, cuenta con una descripción técnica del inmueble, donde se detalló las características de ubicación, superficie del terreno, superficie construida de forma general y por bloques, detalle de los materiales con que se construyeron los bloques, así como los linderos y colindancias del predio; en el numeral 5 se estableció la ubicación exacta del bien (georreferenciación); posteriormente, en el numeral 6 se determinó la data de las construcciones, para lo cual empleó la aplicación Google Earth Pro 2021 que mediante un análisis minucioso capturando imágenes satelitales desde el 13 de junio de 2003 al 29 de julio de 2021, permitió que el perito concluyera la data aproximada de los cuatro bloques construidos en el terreno: el bloque 1 con una antigüedad de 10 años y 11 meses, el bloque 2 con una data de 9 años y 6 meses, el bloque 3 de aproximadamente 2 años y 7 meses y el bloque 4 de 1 año y 1 mes.
Sin embargo, la data de las construcciones, no fue únicamente comprobada mediante la aplicación Google Earth Pro 2021, sino también por los materiales empleados para su edificación, los cuales fueron detallados bloque por bloque.
La complementación del informe pericial, detalla cual la metodología de trabajo que se realizó en el predio, así pues, señaló que previamente se efectuó la recopilación fotostática de la información hallada en el expediente, posteriormente se realizó la visita al terreno en presencia de los litigantes donde se hizo el relevamiento físico del predio verificando las características de construcciones, materialidad, uso y ocupación actual, luego se realizó la toma de fotografías y se cotejó los datos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz-Cartografía; finalmente, haciendo referencia al trabajo de gabinete, señaló que se verificó la data de las construcciones a través del programa Google Earth Pro 2021 la cual conceptualizó como la aplicación que tienen un nivel de confianza del 95% respecto al relevamiento GPS la aplicación cuenta con una exactitud posicional planimétrica intrínseca de 2.5 metros, según sus correspondientes metadatos, esta aplicación geomática se halla basada en la nueve que permite visualizar y analizar imágenes satelitales del planeta y ver la evolución que esta tuvo con los años. Del mismo modo, el perito aclaró que su persona realizó un trabajo de análisis técnico, directo y físico con cada uno de los bloques, por lo que se ratificó en el primer informe.
Como se observa, la prueba pericial de oficio, contrariamente a lo acusado por la recurrente, se elaboró con la utilización de medios técnicos y materiales que permitieron que esta cumpla con la finalidad para la cual fue ordenada su producción, que fue determinar la antigüedad de las construcciones realizadas en el terreno, por lo que el error de hecho acusado en este apartado carece de sustento, máxime cuando “Google Earth Pro 2021”, llega a ser el “único programa informático que muestra virtualmente el globo terráqueo, basado en imágenes satelitales, lo que permite identificar estructuras existentes de determinadas fechas que se encuentran disponibles, esto debido a que no se cuenta con un archivo fotográfico del seguimiento de obras en construcción y esta prueba llega a ser lo más cercano a la veracidad para determinar las datas de construcción de las estructuras existentes (Auto Supremo Nº 653/2021 de 19 de julio)”.
Por tanto, no es necesario que nuestro ordenamiento procesal civil, reconozca de manera expresa a dicho programa informático como medio de prueba, ya que el Google Earth Pro 2021 que fue empleado por el perito de oficio, se constituye en una herramienta fundamental de investigación, presentación y colaboración para información específica sobre un lugar, que, como ocurre en el presente caso, permitió establecer la data de las construcciones realizadas en el bien inmueble objeto de litis, pues al ofrecer el conjunto más completo de datos geoespaciales e incluir imágenes de alta resolución, otorga datos técnicos más precisos; consiguientemente, como la demanda de usucapión fue presentada en noviembre de 2016 se infiere que la primera construcción –bloque 1- al haber sido apreciado en el programa Google Earth Pro 2021 el 29 de enero de 2011, se tiene que al a fecha de la presentación de la demanda solo transcurrieron 5 años y medio aproximadamente, y no así más de diez años como alegó la demandante, por lo que el reclamo carece de sustento.
En el numeral 4 del recurso de casación, la recurrente cuestionó la falta de valoración de la confesión provocada absuelta por la demandada Elizabeth Alcázar Vda. de Vivado, ya que esta confesó que ni ella ni su esposo estuvieron en posesión del inmueble y que no realizaron construcción alguna, lo que a criterio de la recurrente demostraría que ésta ingresó al terreno en 1993 y que fue ella quien realizó las construcciones.
Una vez más se observa que la recurrente cuestiona en esta etapa procesal la omisión de valoración en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación al momento de emitir resolución; en ese sentido, corresponde a este Tribunal de casación verificar previamente si lo acusado es o no evidente, y de ser así si está omisión es trascedente, toda vez que el principio de congruencia no es absoluto, es decir, no toda incongruencia amerita necesariamente la nulidad de obrados.
De esta manera, de la revisión del Auto de Vista recurrido se observa que el Tribunal Ad quem en el apartado 3.2 del Considerando III, respecto a la prueba acusada de omitida, razonó lo siguiente: “Del caso en particular, este tribunal realizando una lectura íntegra de la resolución recurrida, advierte que la misma cuenta – en principio- con la debida fundamentación y motivación, asimismo, se advierte que la autoridad judicial, en aplicación a su sana crítica y el valor probatorio que nuestra normativa le otorga a cada medio de prueba, realizó una correcta valoración de los medios probatorios producidos, establecido de forma clara cuál es el convencimiento que estos le produjeron para arribar a la decisión final”, líneas después, haciendo cita a lo razonado por el Juez de la causa, quien señaló que en la demanda se adjuntaron varias pruebas documentales, al igual que se produjeron otros medios de prueba, como la testifical, confesión provocada, inspección judicial y pericial, empero, estos no serían contundentes para demostrar la procedencia de la acción, es que el Tribunal Ad quem alegó que comparte dicho razonamiento, es decir que está de acuerdo con la conclusión arribada en primera instancia.
Como se observa, la omisión de valoración acusada en este apartado no resulta evidente, pues el Tribunal Ad quem, sí consideró y valoró la confesión provocada, señalando de forma clara y concreta que comparte el razonamiento del Juez de primera instancia, en razón a que esa probanza, junto con la demás prueba de cargo que fue presentada y producida en el proceso, no demuestran de manera fehaciente la procedencia de la acción demandada, o sea, no demuestra que su posesión haya sido pública, contínua y pacífica por más de fiez años, y que esta –posesión- haya estado acompañada de sus dos elementos que es el corpus y animus; en consecuencia, al no existir omisión de valoración de la confesión provocada, el presente reclamo deviene en infundado, pues el hecho de que el medio probatorio no fue valorado en la forma como desearía la recurrente no implica que esta no haya sido considerada al momento de pronunciarse el Auto de Vista.
El reclamo expuesto en el numeral 5, refiere que los certificados de nacimiento, cédulas de identidad, libretas e informes escolares, demuestran que desde el año 2000 el domicilio de sus hijos es en el lote de terreno objeto de usucapión que se encuentra ubicado en la avenida principal de Jupapina donde también se encuentra la unidad educativa a la que asistieron.
Como se observa, la demandante, ahora recurrente, ante el rechazo de la pretensión demandada que fue confirmada en segunda instancia, pretende revertir la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, sustentada en que las pruebas descritas en este numeral, acreditarían de manera fehaciente que sus hijos y, por ende, ella, ya se encontraban en posesión del bien inmueble en la gestión 2000; por tanto, previamente a absolver lo reclamado, conforme ya se desarrolló en el apartado III.2 de la doctrina que sustenta la presente resolución, es pertinente señalar que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad a través de la posesión que debe ser ejercida durante diez años (art. 138 del Código Civil); de ahí que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “sine possesione usucapión contingere non potestad”, que significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, concordante con este criterio, el art. 87 del sustantivo de la materia, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros requisitos, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, este es el elemento objetivo o material de la posesión; y, b) El animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa, es el elemento subjetivo.
En caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser: continuada durante diez años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente; pacífica, porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o de un tercero; y, pública, es decir, que esta se ejerza según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él.
De estas precisiones, se concluye que para la procedencia de la usucapión decenal es ineludible que concurran todos estos requisitos, pues la inobservancia de uno solo de ellos ocasionará que la pretensión no sea acogida por las autoridades judiciales.
Con base en estas precisiones, y revisados los medios probatorios con los cuales la recurrente aduce que sus hijos y, por ende, ella, se encontraban en posesión del bien inmueble desde antes de la gestión 2000; corresponde señalar que estas documentales, como correctamente señaló el Juez de la causa y confirmó el Tribunal de alzada, no son pruebas suficientes o indiscutibles que demuestren que la actora ejerce posesión por más de diez años en el bien inmueble objeto de litis que está ubicado en el Distrito 20, zona Jupapina, manzana “B”, que colinda directamente con la avenida Principal Florida Puerta Nº 6, toda vez que los certificados de nacimiento, cédulas de identidad, libretas e informes escolares que cursan de fs. 54 a 231 y fs. 397 a 403, si bien señalan que los hijos de la demandante tienen residencia en Jupapipa, y algunos refieren como residencia la avenida principal de Jupapina; sin embargo, estos datos de ubicación son bastantes generales, toda vez que el sector Jupapina es extenso y comprende varias manzanas e inmuebles, al igual que la avenida principal que al ser prolongada atraviesa todo el sector.
De igual forma, el hecho de que las libretas e informes escolares señalen que los hijos de la actora asistieron a la Unidad Educativa “Jupapina” del Distrito Educativo de Mecapaca, tampoco genera certeza de que, por el solo hecho de haber asistido a la unidad educativa del sector, también deba darse por entendido que vivían en el bien inmueble objeto de litis, ya que, para acreditar este hecho, el domicilio consignado en dichas probanzas debieron identificar de forma precisa la ubicación del predio. Por tanto, el reclamo acusado en este numeral 5 deviene en infundado.
En el numeral 6 la recurrente alegó que el Tribunal de apelación al confirmar la resolución de primera instancia, también incurrió en falta de valoración de la prueba pericial de fs. 538 a 550 y de fs. 531 a 534, como de la inspección judicial de fs. 527 a 530, lo que implica una valoración superficial, parcializada e incompleta de los medios probatorios.
Como ya se señaló en los agravios orientados a acusar la omisión de valoración probatoria, este Tribunal de casación se encuentra compelido de verificar si dicha transgresión es o no evidente y, en caso de que haya concurrido omisión de valoración, previamente a emitir resolución anulatoria, corresponderá analizar la trascendencia de dicho medio probatorio en la decisión de fondo.
De los fundamentos fácticos en los que se ampara el Tribunal de alzada para confirmar la sentencia de primer grado, se advierte que en el acápite Nº 3.2 del Considerando III, el citado Tribunal señaló expresamente que comparte el criterio del Juez de la causa sobre el hecho de que la prueba testifical, confesión provocada, inspección judicial y pericial de cargo, no se constituyen en medios contundentes para demostrar la procedencia de la acción; motivo por el cual, también alegó que el juez de la causa en aplicación de su sana crítica y el valor probatorio que la norma otorga a cada medio de prueba, realizó una correcta valoración de los medios de prueba, estableciendo de forma clara cuál es el convencimiento que estos produjeron para arribar a la decisión final.
Como se observa, la omisión acusada no resulta evidente, puesto que el Tribunal de apelación sí valoró dichas probanzas y, al igual que el Juez A quo, consideró que estas no resultan suficientes para acreditar los hechos constitutivos en los que se sustenta la pretensión demandada, compartiendo de esta manera la valoración que se otorgó a estas, y como en segunda instancia se produjo prueba pericial de oficio, que confirmó que la actora no estuvo en posesión del predio por más de diez años, resulta lógico que se haya confirmado la sentencia que declaró improbada la pretensión principal de usucapión y probada la reconvencional de reivindicación.
Continuando con el examen de los reclamos denunciados en esta fase procesal, es el turno de considerar el inmerso en el numeral 7, donde la recurrente acusó que las documentales de fs. 251 a 253 consistentes en formularios de pago de impuestos del bien inmueble, no fueron valorados por el Tribunal de apelación al momento de pronunciar el Auto de Vista.
Con relación a lo acusado, y siguiendo la línea establecida para los casos en los que se denuncia la omisión de algún medio probatorio, este Tribunal de casación de un examen minucioso del recurso de apelación contrastado con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, advirtió que la demandante cuando impugnó la sentencia de primer grado, alegó que los formularios de pago de impuestos que salen de fs. 252 a 253, y otros medios probatorios más, no fueron valorados con probidad, honestidad, imparcialidad y transparencia, pues de haberse valorado correctamente se tendría por acreditado el animus que ejerció sobre el bien inmueble que pretende usucapir.
En atención a dicho reclamo, es decir, cumpliendo con el principio de congruencia inmerso en el art. 265.I del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada, como bien ya se señaló al momento de contestar el agravio inmerso en el numeral anterior, alegó que todas las pruebas que cursan en obrados fueron valoradas conforme a la sana crítica y el valor probatorio que le asigna la Ley, y que la valoración que el Juez de primera instancia efectuó, al margen de contener fundamentos claros, resultaba acertada.
Con base en lo expuesto, se colige que la omisión acusada es este apartado tampoco resulta evidente, pues el Tribunal de alzada para llegar a esa conclusión, lógicamente, analizó y valoró todas las probanzas, es especial las de cargo, para así determinar si la decisión de primer grado era o no acertada. Ahora, si bien la respuesta otorgada en el Auto de Vista parece general, empero, al ser clara y precisa, y no haber sido objeto de complementación en cuanto a su fundamentación se colige que la respuesta otorgada es suficiente.
Al margen de lo ya expuesto, corresponde aclarar a la recurrente que en el hipotético caso de que esta probanza no hubiese sido valorada en segunda instancia, este defecto no generaría la nulidad de obrados, pues del examen de los formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, se observa que estas si bien datan de las gestiones 2007, 2008, 2011 y 2012, empero estos pagos fueron realizados recién en las gestiones 2012 y 2013, y como la demanda fue interpuesta el año 2016, tampoco resultan conducentes para acreditar que el elemento animus de la posesión que alega haber ejercido la actora tenga una data mayor a diez años, como exige el art. 138 del Código Civil; por lo que el reclamo acusado deviene en infundado.
En el numeral 8, se acusó que las probanzas que cursan de fs. 399 a 403 fueron indebidamente disminuidas en su valor probatorio, pues si bien esas documentales señalan que el domicilio de la familia de la actora es en Jupapina, empero, con la inspección judicial y la testifical de cargo, se tendría acreditado que la posesión que ejercieron fue en el bien inmueble objeto del proceso.
Revisadas las pruebas documentales que cursan en las fojas señaladas por la recurrente, se observa que estas versan sobre certificaciones emanadas por el Servicio General de Identificación Personal, que contrariamente a ser precisas y contestes como para generar convicción suficiente en el juzgador respecto al lugar donde viven, de manera indistinta, informan que los familiares de la demandante, con quienes alega que ocupa el bien inmueble que pretende adquirir por usucapión, tienen registrado como domicilio lugares indistintos o sumamente generales; por ejemplo, Carolina Poma Flores tiene su domicilio en “Resd. En Uni Prov. Murillo”, Virginia Poma Flores reside en “Uni Prov. Murillo”, Ángela Poma Flores tiene como domicilio la “Av. principal entre C/0 y C/1 Nº 5 de la zona Jupapina”, Adela Mamani Flores tiene consignado como domicilio “Resd. en Jupapina Prov. Murillo” y Rafael Ángel Mamani Flores en “Av. Principal Florida Nº 5 Z. Jupapina”.
Estos datos, como bien refiere la recurrente, simplemente señalan como domicilio al sector de Jupapina, y si bien dos de las certificaciones son precisas en su ubicación, empero, por los datos señalados en el informe pericial de oficio producido en segunda instancia, se advierte que el bien inmueble objeto del proceso está ubicado en la avenida principal de Jupapina Nº 6 y no así el Nº 5, por lo que tampoco existe correspondencia entre esas certificaciones con la ubicación del bien inmueble; por ende, estas pruebas no resultan idóneas para acreditar la posesión de la actora y su familia en el bien inmueble de propiedad de la demandada, y mucho menos acreditan el momento en que hubiese iniciado su posesión, pues la inspección judicial simplemente acredita la posesión actual de la recurrente y no así la data de su posesión, y, si bien existe prueba testifical de cargo que señalan que la actora ocupa el bien inmueble hace 25 años, empero estas atestaciones fueron refutadas con el informe pericial de oficio que se produjo en segunda instancia, la cual fue ordenada por el Juez de la causa y ratificada por el Tribunal de alzada, con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos.
En consecuencia, se infiere que la disminución del valor probatorio de las certificaciones del Servicio General de Identificación Personal de fs. 399 a 403, no resulta evidente, por lo que el presente reclamo deviene en infundado.
Como siguiente reclamo, en el numeral 9, la recurrente denunció que la documental de fs. 46 a 53, 54 a 227, 399 a 403, 510 a 525, valoradas individualmente y conjuntamente, demuestran que su posesión inició el 26 de septiembre de 1993, es decir, cuando adquirió el lote de terreno en calidad de venta, inmueble que no contaba con construcción alguna.
Del examen de las pruebas que, a criterio de la recurrente, acreditarían el inicio de su posesión en la gestión 1993; corresponde señalar que las cursantes de fs. 46 a 53 consistentes en fotografías que muestra a la demandante y su familia en un predio que sería el lote de terreno que ahora pretender adquirir por usucapión, solo pueden ser consideradas como simples presunciones, toda vez que no son precisas en cuanto al tiempo y ubicación en que fueron tomadas; por ende, era deber de la demandante, respaldar con otros medios idóneos irrefutables los hechos que pretendió demostrar con las fotografías, es decir, el inicio de su posesión el año 1993, por esa razón los jueces de instancia, contrastando estas pruebas con las demás presentadas y producidas en primera como en segunda instancia, concluyeron que la posesión que ejerce la actora en el inmueble no es mayor a diez años como exige la norma (art. 138 del Código Civil). En consecuencia, las fotografías por sí solas, únicamente pueden ser usadas de manera complementaria y no como medio de prueba principal, toda que su valor probatorio se encuentra sujeto a las demás pruebas que pueden confirmarla o refutarla.
Las pruebas cursantes de fs. 54 a 227 y de fs. 399 a 403 que son documentales que acreditan, como bien ya se refirió al momento de responder el agravio inmerso en el numeral 5, al consistir estas probanzas en certificados de nacimiento, cédulas de identidad, libretas e informes escolares de los hijos de la actora, donde se señala de manera general que tienen domicilio o residencia en la zona de Jupapina, estas tampoco pueden ser valoradas como prueba suficiente que acredite el tiempo de posesión de la actora en el bien inmueble, pues al no ser precisas en su ubicación y ser el sector de Jupapina una zona extensa, se requería de medios probatorios idóneos e incuestionables que demuestren que la actora, como bien lo refiere, ocupa el predio como vivienda desde la gestión 1993 y no otro que pueda encontrarse en la misma zona.
Del mismo modo, las documentales de fs. 510 a 525 consistentes en el proceso preliminar de reconocimiento de firmas del documento de ratificación de compraventa de lote de terreno que interpuso Fernanda Flores Vallejos contra los herederos de Tito Gonzalo Helguero Vargas quien le hubiese transferido el lote de terreno ya en la gestión de 1993, tampoco se constituyen en prueba que acredite que la actora inició la posesión en sus elementos corpus y animus en la gestión 1993, al contrario, como se señaló supra, para que se tenga por acreditado que la posesión inició en la gestión 1993, la actora debió acreditar que en esa gestión o a raíz de la suscripción de ese documento empezó a ocupar el inmueble, por lo que dicha documental solo se constituye en una presunción simple que no eximía a la recurrente a aportar otros elementos probatorios que demuestren de manera inequívoca que su posesión tiene una data mayor a 20 años, extremo que, como concluyó el Tribunal de alzada no fue acreditado.
Como se advierte, estos medios probatorios, ya sea que sean valoradas individualmente o en conjunto no acreditan que la posesión de la actora haya iniciado en 1993, careciendo de fundamento lo acusado en este apartado.
El agravio inmerso en el numeral 10 está abocado a refutar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia de primer grado, pues reitera que la prueba testifical de fs. 498 a 504 y la inspección judicial acreditan el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente su acción; en ese contexto, amerita señalar que cuando se realizó la inspección de visu, conforme lo estable el art. 187 del Código Procesal Civil, esta fue realizada con la finalidad de verificar si la actora está en posesión actual del predio y recolectar información que permita esclarecer los hechos que interesen a la decisión del proceso, empero por la naturaleza de este medio de producción y de la testifical de cargo, donde se señaló que la actora ocuparía el bien inmueble hace más de 25 años, aseveraciones fueron refutadas por la demandada quien también produjo prueba testifical cuyas atestaciones señalaban que la posesión que ejerce la actora es menor a diez años, es que estos medios probatorios de cargo (testifical e inspección de visu) no pueden ser consideradas como suficientes para acreditar el inicio de posesión de la actora, máxime cuando en obrados cursan otros elementos probatorios, como el interdicto de adquirir la posesión que inició el causante de la demandada contra su vendedor Rómulo Rodríguez, logrando que se le ministre posesión en el bien inmueble el año 1995 sin que haya existido oposición alguna, o como la prueba pericial de oficio, que concluyó que la construcción del bloque 1 fue realizada recién en la gestión 2011, probanzas que obviamente refutan que la posesión ejercida por la actora haya iniciado el año 1993.
Conforme a lo expuesto, se colige que el reclamo acusado en este apartado tampoco es evidente, pues ahondando en la inspección judicial, esta probanza solo acreditó que la actora ocupa actualmente el bien inmueble de propiedad de la demandada y que en dicho predio existen construcciones, como habitaciones y cocina; sin embargo, este medio probatorio difícilmente podía acreditar la antigüedad de la posesión o de las construcciones del inmueble, por lo que fue necesario recurrir a otros elementos probatorios.
Continuando con la consideración de los agravios denunciados en esta fase recursiva, en el numeral 11 denunció que el Tribunal Ad quem no consideró que el Juez de la causa incurrió en violación del principio de prohibición del non liquet (no está claro) al limitarse a sostener que existen contradicciones entre las pericias de cargo y descargo, sin haber realizado una evaluación razonada de cuál de estas le llevó a formar convicción.
De una revisión minuciosa de los actuados procesales, se observa que el Tribunal de apelación, contrariamente a lo acusado por la recurrente, en fecha 09 de noviembre de 2020, pronunció el Auto interlocutorio que sale a fs. 627, donde dispuso que, a efectos de llegar a la verdad jurídica de los hechos, debía cumplirse con la pericia de cargo ordenada en el acta de audiencia complementaria a fs. 556, en ese contexto, dispuso que a la brevedad posible se notifique al perito para que dé cumplimiento con el único punto de pericia que era establecer la antigüedad de las construcciones realizadas en el bien inmueble.
En cumplimiento de dicha resolución, el perito designado para realizar dicho trabajo el 02 de diciembre de 2021 y 02 de febrero de 2022, presentó el informe pericial y su complementario; prueba que, junto con los demás elementos probatorios, le permitió emitir una resolución confirmatoria, porque consideró que la decisión de declarar improbada la demanda de usucapión decenal y probada la acción reconvencional de reivindicación, era acertada, pues las pruebas cursantes en obrados y la producida en instancia de apelación demostraban que la posesión de la actora no era mayor a diez años.
La producción de este medio probatorio de oficio se encuentra fundada en el principio de verdad material (arts. 1 num. 16 y 134 del Código Procesal Civil y 180 de la Constitución Política del Estado), pues conforme a la vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, actualmente, el Juez o Tribunal conforme lo estipulan los arts. 136.III y 264 de la norma adjetiva civil, tienen la posibilidad, incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad; al contrario, su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.
De esta manera, se concluye que el Tribunal Ad quem sí consideró que el Juez de la causa al haber establecido que las pruebas periciales de cargo y descargo eran contrapuestas, y con la finalidad de que la resolución a pronunciarse (Auto de Vista) esté clara, al considerar que en el caso de autos era necesaria la producción de una tercera pericia que establezca la antigüedad de las construcciones del predio, ordenó su producción en procura de una justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales; por ende, lo acusado en este apartado no resulta evidente.
En el numeral 12, el recurrente alegó que con las documentales de fs. 240 y 242 a 245 acreditó el corpus que ejerce en el bien inmueble.
Ante el extremo acusado en este apartado, es tarea de este Tribunal de casación verificar si dichos medios probatorios acreditan o no el corpus de la demandante sobre el bien inmueble que pretende usucapir; en ese entendido, del examen de las documentales, se advierte que todas estas guardan relación porque versan sobre la instalación de servicio de energía eléctrica, por ejemplo, a fs. 240 se tiene la hoja de inspección para cometida realizada por la empresa EMPREPAZ S.A. efectuada el 01 de agosto de 2012 a solicitud de la demandante Fernanda Flores Vallejos, a fs. 242 cursa la factura por la compra de medidos para energía eléctrica efectuada por la actora el 22 de agosto de 2012, de fs. 243 a 244 se tiene el informe de ensayo y Certificado de Calibración del medidor monofásico ambos emitidos, recepcionados y ejecutados el 31 de julio de 2012; finalmente, a fs. 45 se tiene una factura que acredita que la demandante en fecha 02 de agosto de 2012 pagó a la empresa EMPRELPAZ S.A. el derecho y servicios de conexión.
Como se advierte, todas estas probanzas si bien demuestran que la actora solicitó y realizó la instalación del servicio eléctrico en un bien inmueble ubicado en Jupapina, sin embargo, pese a no ser precisos respecto al lugar donde se realizó esta instalación, estas son de la gestión 2012, por lo que si la recurrente pretende con estas documentales acreditar su corpus sobre el bien inmueble, estas solo lo harían a partir de la gestión 2012 y como la demanda fue interpuesta en la gestión 2016, contrariamente a lo argüido en este reclamo no hacen viable la pretensión demandada, pues para la procedencia de esta acción, si bien uno de los requisitos es demostrar la posesión que debe estar munida de sus dos elementos (corpus y animus), empero, de conformidad a lo establecido en el art. 138, esta posesión también debe ser pública, contínua y pacífica por el tiempo de diez años, extremo que no concurre en la presente causa, deviniendo el reclamo en infundado.
Concordante con el extremo citado ut supra, en el numeral 13 la recurrente refiere que no puede desconocerse la propiedad que ejerce sobre el bien inmueble por el solo hecho de que esta no tenga servicio básico de agua potable y alcantarillado, ya que estos requisitos no están expresamente señalados por la ley.
Si bien es cierto que para la procedencia de la usucapión decenal no es necesario acreditar la instalación de servicios básicos en el bien inmueble, toda vez que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia ilustra, que no necesariamente el bien a usucapir debe tener las características y uso de vivienda, porque puede darse el caso, que el inmueble esté destinado para otros fines como la agricultura, la ganadería, incluso para el comercio, o el trabajo; como también es cierto que en virtud de nuestra realidad social existen zonas, poblaciones y personas que por sus escasos recursos aún no cuentan con estos servicios básicos y no por ello se deba entender que su posesión no es válida para adquirir un bien inmueble por usucapión.
Sin embargo, en el caso presente, se colige que la demandante no acreditó con prueba idónea que refute la conclusión del perito de oficio, que demuestre de forma inequívoca y precisa, que su posesión en el bien inmueble, que como ella misma alegó tuvo el fin de vivienda, haya sido ejercida por el plazo de diez años antes de la presentación de la demanda (2016), es decir, en obrados no existe probanza que acredite que la actora haya ocupado el predio desde 1993 y que por esa razón deba ser atendida su pretensión.
La prueba en el juicio de usucapión debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad, siendo necesaria la demostración de los actos de posesión efectuados por quien pretende usucapir, que deben ser necesariamente idóneos para acreditar la existencia la posesión, extremo que conforme a lo ampliamente expuesto en este Considerando no aconteció en el proceso.
En el numeral 14, se acusó que la mala interpretación de los arts. 521, 138 y 88 II y III del Código Civil, porque la validez o eficacia del contrato de compraventa por el que la recurrente refiere haber adquirido el bien inmueble, no fue objeto del proceso, y su presentación solo fue para acreditar el momento de inicio de la posesión del lote de terreno, es decir, desde el 26 de septiembre de 1993, y como acreditó su posesión actual, aduce que debe presumirse la posesión intermedia.
Si bien es cierto que el objeto del proceso es adquirir el derecho propietario por prescripción, que de acuerdo a lo establecido en el art. 138 del Código Civil, debe reunir ciertos requisitos que lo hacen procedente y no así el cumplimiento o validez del contrato de venta de 26 de septiembre de 1993 ni del de fecha 14 de junio de 1995 donde se ratificó la transferencia del bien inmueble efectuada por Tito Gonzalo Helguero Vargas; como también es evidente que la documental de la gestión 1995 solo fue presentada al proceso en calidad de prueba documental preconstituída (fs. 256 y vta.) para acreditar el inició del cómputo de la posesión.
Empero, este documento, únicamente puede hacer presumir el inicio de la posesión de la actora sobre el predio que pretende adquirir, ya que el solo hecho de suscribir contratos de transferencia no pueden dar lugar a tener como hecho cierto que la posesión este siendo ejercida a través de sus dos elementos (corpus y animus); es decir, si la recurrente alega que a partir del momento en que suscribió el contrato de 1993 ingresó a ocupar el bien inmueble y además actuó como dueña, era su deber acreditar esos hechos con prueba idónea irrefutable (carga de la prueba), y no pretender que por el solo hecho de contar con un documento de transferencia suscrito con una tercera persona que no es el titular actual del bien inmueble, se tenga por demostrado el inicio de su posesión, reiteramos, en sus dos elementos, pues como se tiene desarrollado en la doctrina aplicable a la presente resolución, solo si la posesión concurre con sus dos elementos, esta será considerada como útil para que proceda la prescripción adquisitiva.
En consecuencia, se infiere que el presente reclamo no resulta evidente, sin embargo, como bien lo refirió el tribunal de alzada, la recurrente tiene la vía llamada por ley para hacer valer el documento de compraventa.
Concluyendo, en el numeral 15 se cuestionó la valoración del interdicto de adquirir la posesión que interpuso Jorge Alcázar, causante de la demandada, y a través del cual fue posesionado en el inmueble el 08 de abril de 1995 sin ningún tipo de oposición, pues refiere que dicha prueba que cursa de fs. 313 a 324 no debió ser valorada de forma individual, sino de forma conjunta con los demás elementos probatorios que acreditan el animus y corpus de la demandante.
Como se advierte de los fundamentos inmersos en el apartado 3.2. del Considerando III del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada refirió que el juez de la causa valoró correctamente la prueba aportada al proceso, porque consideró que a cada medio probatorio se le otorgó el valor probatorio de acuerdo a la sana crítica y el valor que la ley les otorga; de igual forma, arguyó que las pruebas de cargo como la testifical, confesión provocada, inspección judicial y pericial, como lo señaló el Juez A quo, no son conducentes para demostrar la procedencia de la acción.
De estas consideraciones, se colige que el Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de primera instancia, compartió la valoración que dicha autoridad otorgó a los medios probatorios, entre ellos al interdicto de adquirir la posesión, donde el causante de la demandante recibió la posesión del bien inmueble en cuestión el año 1995, actuado procesal que conforme las documentales de fs. 313 a 324 no fue objeto de ningún tipo de oposición durante la audiencia o en el trámite como tal; lo que demuestra que en esa fecha el bien inmueble no estaba ocupado por la demandante.
Por tanto, esta prueba –interdicto de adquirir la posesión- valorada en conjunto con los demás elementos probatorios donde fueron contrastadas unas con otras, incluida la prueba pericial de oficio que se produjo en segunda instancia, correctamente permitió concluir al Tribunal de alzada que la demandante no acreditó los hechos constitutivos de su demanda, es decir, su posesión hubiese iniciado el año 1993.
Consiguientemente, al no haber operado la prescripción adquisitiva porque la recurrente no cumplió con la carga de la prueba para acreditar la procedencia de la acción demandada, ante la interposición de la acción reconvencional de reivindicación, corresponde dar curso a la misma, como correctamente concluyeron los jueces de instancia; quedando desvirtuado los reclamos expuestos en el numeral 15 y 16 del recurso de casación.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes los extremos acusados por la demandante, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
