Auto Supremo AS/0819/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0819/2022

Fecha: 26-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 819/2022

Fecha: 26 de octubre 2022

Expediente: CH–69–22–S.

Partes: Alex Gerardo Arguedas Moscoso c/ Marco Antonio Ríos Gil.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 199 vta., interpuesto por Marco Antonio Ríos Gil contra el Auto de Vista N° 268/2022 de 22 de agosto, de fs. 183 a 184 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de rendición de cuentas, seguido por Alex Gerardo Arguedas Moscoso contra el recurrente, la contestación de fs. 205 a 207 vta.; el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2022, a fs. 209; el Auto Supremo de Admisión N° 747/2022-RA de 10 de octubre, cursante de fs. 214 a 215 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alex Gerardo Arguedas Moscoso, por memorial de fs. 45 a 47 vta., reiterado de fs. 51 a 52 vta., inició proceso de rendición de cuentas contra Marco Antonio Ríos Gil, quien una vez citado por escrito de fs. 59 a 60, se apersonó al proceso, sin embargo, su contestación no fue considerada debido a que fue presentada fuera del plazo otorgado por ley; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 55/2022 de 13 de mayo cursante de fs. 142 a 145 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de rendición de cuentas, disponiendo que en el término de 30 días de ejecutoriada la resolución el demandado presente la rendición de cuentas del Proyecto de la construcción de presa y sistema de distribución en la Comunidad de Marquilla, en la forma prevista por el art. 358.II del Código Procesal Civil, asimismo presente rendición de cuentas por el monto recibido de Bs. 510.000,00 (Quinientos diez mil bolivianos 00/100) en calidad de préstamo de dinero por contrato privado de 6 de marzo de 2020, préstamo obtenido en calidad de representante legal de la empresa “Arsat Constructora S.R.L.”, para la cancelación de la línea de crédito en el Banco Nacional de Bolivia S.A.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marco Antonio Ríos Gil, según memorial cursante de fs. 149 a 150 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 268/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 183 a 184 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con los siguientes fundamentos:

El demandado en su calidad de representante legal de la Sociedad Accidental, no solo tenía las facultades de manejar cuentas corrientes, recoger, cobrar y firmar cheques, sino, que usó esas atribuciones con los préstamos adquiridos y la entrega de obras efectuadas por la sociedad, de donde se tiene que el referido demandado sí manejó recursos económicos, por lo que en su calidad de socio y representante legal se encuentra en la obligación de rendir cuentas sobre la administración efectuada de dicha Sociedad ante la solicitud de alguno de los socios, asimismo, la obligación de rendición de cuentas no se extingue por la disolución de la empresa, sino que surge por determinación imperativa de la Ley.

Respecto a que se cometió error de derecho en el cómputo de los plazos para rechazar la contestación a la demanda, sin considerar que la misma fue presentada dentro del plazo, ya que por disposición de la Circular N° 02/2022 de 12 de enero, se suspendieron los plazos procesales los días 13 y 14 de enero de 2022; el Tribunal de alzada señaló que la respuesta a la demanda de fs. 59 a 60, fue rechazada por providencia de 28 de enero de 2022 (fs. 60 vta.), resolución que al margen de la impugnación efectuada, se encuentra plenamente ejecutoriada conforme el Auto de 2 de marzo de 2022 (fs. 81 vta.), por lo que este aspecto no correspondió ser considerado, en razón a que el rechazo por extemporaneidad cuestionado, se encuentra plenamente ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Antonio Ríos Gil, según escrito de fs. 196 a 199 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ríos Gil, se observa que acusó:

1. Error de derecho en el cómputo de plazo de la contestación a la demanda, toda vez que no se advirtió que la misma fue interpuesta dentro de los 30 días, debido a que el 13 y 14 de enero de 2022, se suspendieron los plazos procesales, conforme establece la Circular de Presidencia N° 02/2022 de 12 de enero, lo que amplió su plazo hasta el 25 de enero de la presente gestión.

2. Incorrecta aplicación de los arts. 780, 782 y 817 del Código Civil, concordantes con el art. 357.I del Código Procesal Civil, donde la rendición de cuentas, más allá de su faceta económico contable, tiene un carácter jurídico que involucra la demostración cabal y documentada de las operaciones con determinado resultado que decantará en obligaciones de orden patrimonial de uno a favor de otro, es decir, se rinde cuentas en función de las operaciones con resultado favorable o no, realizadas por el mandatario –considerando este caso- cuya demostración de las mismas es documentada y sientan base para una obligación emergente, por lo que el propósito de la rendición de cuentas está en evaluar esas operaciones encomendadas.

3. El Tribunal de alzada emitió una resolución que desconoció la normativa, toda vez que el Auto de Vista confirmó la Sentencia que dispuso realizar rendición de cuentas de un dinero que no se cobró, debido a que el padre del ahora demandante dentro de las medidas provisorias, tramitadas en el Juzgado Público 2° en lo Civil y Comercial de Sucre, solicitó la retención de los cheques a ser cancelados por la conclusión y entrega del proyecto de construcción de presa y sistema de distribución en la Comunidad de Marquilla; en consecuencia, no se puede realizar una rendición de cuentas de un dinero que no se cobró.

4. El Ad quem no realizó una correcta valoración de los antecedentes del proceso, no valoró la jurisprudencia en cuanto a las condiciones de prueba de una demanda de rendición de cuentas, pues, como Tribunal de segunda instancia, de oficio debió recabar prueba tanto de índole documental como testifical para comprobar el cobro de dinero el cual es objeto de la litis.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y todo cuanto ha sido materia del presente recurso.

De la respuesta al recurso de casación:

El demandante contestó al recurso manifestando que el mal accionar del demandado solo hace referencia al “Proyecto de la construcción presa y sistema de distribución en la comunidad de Marquilla”, más no toca lo referido al préstamo de Bs. 510.000,00 que se prestó a nombre de la empresa ARSAT Constructora, donde el actor nunca dio su consentimiento y dicha suma de dinero no ingresó a las cuentas de la empresa donde ambos son socios, alegó que dicho préstamo fue fraudulento y que se dilucida en instancias civiles y penales. Así también manifestó que el préstamo era para pagos e inversiones de la empresa, empero hasta la fecha no se presentó un solo recibo o factura o qué fue lo que pasó con el dinero, no pudiendo demorar en la rendición de cuentas.

Respecto al rechazo de la contestación a la demanda, el demandado presentó el recurso de reposición con alternativa de apelación y no entregó los recaudos para la apelación, es más se ejecutorió con el Auto de 20 de marzo de 2022.

Refiriéndose al recurso en el fondo, arguyó que el mismo está orientado a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia revise el fondo de la resolución del litigio y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto de Supremo case el Auto de Vista y resuelva el fondo de la controversia con base a la correcta aplicación o interpretación de la ley, en el presente caso, lo que se pretende no tiene congruencia, ya que los Tribunales de instancia obraron conforme a ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la rendición de cuentas.

El Auto Supremo N° 280/2020 de 13 de julio señaló: “Corresponde anotar el criterio doctrinario de Hugo Alsina, quien en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO VII, EDINAR Buenos Aires 1965, pág. 142 señala lo siguiente: ´La obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta. Quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas de ello aun cuando haya existido gestión común o mancomunada…´. Asimismo, Fernández Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en su pág. 185 señaló: ´La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Respecto a la denuncia de error de derecho en el cómputo del plazo de la contestación de la demanda, toda vez que no se advirtió que la misma fue interpuesta dentro de los 30 días establecidos por ley, debido a que el 13 y 14 de enero de 2022, se suspendieron los plazos procesales, conforme establece la Circular N° 02/2022 de 12 de enero, lo que amplió el plazo de presentación hasta el 25 de enero de la presente gestión.

De la revisión del legajo procesal el ahora recurrente respondió a la demanda según timbre electrónico de presentación el 25 de enero de 2022 (ver fs. 59 a 60), la Juez que conoció la causa en primera instancia mediante decreto de 28 de enero de 2022 rechazó el memorial de contestación por extemporáneo (ver fs. 60 vta.), en ese entendido, el demandado presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación (ver fs.69 y vta.), que ameritó la emisión del Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2022 (fs. 74 vta. a 75 vta.) que confirmó el decreto de rechazo que cursa a fs. 60 vta., asimismo concedió la apelación en el efecto devolutivo conforme los arts. 257.I y 260.II del Código Procesal Civil, ordenando proveer los recaudos necesarios en el plazo legal, bajo conminatoria de ley. A fs. 81 se tiene el informe realizado por la Secretaria del Juzgado donde se tramitó la causa indicando que la parte apelante no proveyó los recaudos de ley, habiéndose vencido el plazo otorgado según el art. 259 num.2) del adjetivo civil; en esa razón se pronunció el Auto definitivo de 2 de marzo de 2022 cursante a fs. 81 vta., que señaló: “…en estricta aplicación a lo que establece el art. 259-2) del Código Procesal Civil, al no haber provisto los recaudos de ley la parte recurrente dentro del plazo establecido por ley (48 horas computables desde su notificación con el auto de concesión del recurso), se dispone su caducidad y ejecutoriada del auto impugnado de fecha 24 de enero del año en curso, cursante a fs. 57 vta. de obrados” (sic).

De la descripción realizada, el demandado tuvo la oportunidad en el momento procesal correspondiente de impugnar la decisión de la Juez sobre el rechazo de la contestación a la demanda por su presentación extemporánea, sin embargo, al no cumplir con la carga de proveer los recaudos, convalidó la decisión de primer grado, por lo que, no tiene sustento legal valedero para reclamar esa situación a través del recurso de casación, toda vez que esa etapa ya precluyó, quedando el decreto cursante a fs. 60 vta. debidamente ejecutoriado.

Sin perjuicio de lo manifestado se debe aclarar que el derecho a la defensa del demandado ahora recurrente en ningún momento se vio afectado en la tramitación del proceso, además de tener la posibilidad de acceder a todos los medios impugnatorios, los argumentos de su contestación fueron considerados por los Tribunales de grado, inclusive es el reclamo central de su recurso de casación en el fondo, el cual será absuelto en el siguiente punto de agravio.

2. En lo que incumbe a la denuncia de que el Tribunal de alzada emitió una resolución que desconoció la normativa, toda vez que el Auto de Vista confirmó la Sentencia que dispuso realizar rendición de cuentas de un dinero que no se cobró, debido a que el padre del ahora demandante dentro de las medidas provisorias, tramitadas en el Juzgado Público 2° en lo Civil y Comercial de Sucre, solicitó la retención de los cheques a ser cancelados por la conclusión y entrega de la construcción del “Proyecto de la construcción presa y sistema de distribución en la comunidad de Marquilla”.

A efectos de dar respuesta al reclamo, inicialmente manifestar que este Tribunal en el Auto Supremo N° 280/2020 de 13 de julio señaló: “La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”.

El art. 780 del Código Civil (Información a los socios; rendición de cuentas) sostiene: “I. Todo socio, aunque no participe en la administración, tiene derecho a informarse por los administradores sobre el desarrollo de los negocios sociales y el estado financiero, consultar los libros y documentos y obtener, al final de la gestión o anualmente, una rendición de cuentas y II. En general, los socios están obligados recíprocamente a darse cuenta de la administración, cuyas resultas tanto activas como pasivas pasan a los herederos”. En ese sentido Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición Tomo II sobre el artículo descrito manifiesta que: “La administración está obligada generalmente por estipulación del acto constitutivo y en su defecto por efecto de esta disposición supletoria a presentar a los socios toda la información requerida por éstos, sobre la marcha de los negocios sociales, información que incluye el examen de libros, documentación, correspondencia, etc. Lo frecuente y normal es que según el pacto, la administración ponga en conocimiento de los socios las informaciones, estados de cuenta, balances, etc., en los períodos establecidos. Esto no impide que en cualquier momento los socios puedan ejercitar su derecho de fiscalización que es, en realidad, la facultad que ha pretendido regular este artículo, aunque debe dejarse establecido que, la facultad fiscalizadora, no supone que el socio se inmiscuya en la dirección de los negocios sociales”.

Finalmente, el art. 357.I del Código Procesal Civil declara que: “Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otra, podrá pedir que se declare por la autoridad judicial que está obligado a rendirlas”.

Ahora bien, en el caso en examen se tiene acreditado que el demandante Alex Gerardo Arguedas Moscoso y el demandado Marco Antonio Ríos Gil mediante Testimonio N° 117/2009 de 12 de febrero de (ver fs. 24 a 28 vta.), constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada “ARSAT CONSTRUCTORA S.R.L.” documentales presentadas en fotocopias legalizadas que no fueron observadas por el demandado, adquiriendo el valor probatorio conforme el art. 1309 del Código Civil y el art. 150 del Código Procesal Civil.

Asimismo, de la Escritura Pública N° 439/2017 de 30 de octubre (ver fs. 32 a 35 vta.), se establece la constitución de la Sociedad Accidental Aiquile Construcciones entre Cesar Reynaldo Laime Fernández propietario de la Empresa Unipersonal Consultora Constructora “CERLAF” y el demandado Marco Antonio Ríos Gil como representante legal de “ARSAT CONSTRUCTORA S.R.L.”, dicha asociación accidental se adjudicó el “Proyecto de la construcción presa y sistema de distribución en la comunidad de Marquilla del municipio de Aiquile”, convocado por el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile; siendo precisamente Marco Antonio Ríos Gil el representante legal de la aludida “Asociación Accidental Aiquile Construcciones” (ver fs. 43). En ese contexto, conforme los arts. 369, 370 y 371 del Código de Comercio, concordantes con el art. 357.I del Código Procesal Civil, el socio no encargado de la administración de la asociación accidental está en el derecho a solicitar la rendición de cuentas ya sea de forma definitiva o periódica para realizar la fiscalización de la asociación, por su parte, el demandado Marco Antonio Ríos Gil según el art. 63 del Código Civil (obligaciones del representante legal) está exigido a rendir cuentas del referido proyecto “CONSTRUCCIÓN PRESA Y SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN EN LA COMUNIDAD DE MARQUILLA MUNICIPIO AIQUILE”, responsabilidad que incluye la presentación de documentación, correspondencia, poniendo en conocimiento la información, estados de cuentas y balances, pues es imperativo del representante legal de la asociación ante los socios aplicar la norma del mandato.

Conforme el reclamo en casación, según el demandado, este no podría realizar rendición de cuentas de un dinero que no se cobró, debido a que se solicitó la retención de los cheques a ser cancelados por la conclusión y entrega del “Proyecto de la construcción presa y sistema de distribución en la comunidad de Marquilla del municipio de Aiquile”.

Manifestar que ciertamente de fs. 119 a 125 se tiene informes del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile respecto a la retención del pago de la Planilla N° 4 por la suma de Bs. 719.978,40 por concepto de cierre del proyecto, empero se debe señalar que el proyecto concluyó en su ejecución, pues se realizó la entrega definitiva el 13 de diciembre de 2019 (ver fs. 43), consiguientemente, el ahora recurrente debe rendir cuentas de todo el manejo económico del mencionado proyecto desde su inicio hasta la conclusión del mismo, que incluyen los ingresos y egresos, que lógicamente deberán constar en la rendición de cuentas las razones de la retención de fondos por el ente municipal de Aiquile, en otras palabras el representante legal debe exponer los datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo, lo que implica la demostración cabal y documentada de las operaciones con un determinado resultado.

Por otra parte, de la documental que cursa de fs. 40 a 42 de obrados, sobre el préstamo de dinero de 6 de marzo de 2020, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, se demuestra que el demandado en su calidad de representante legal de “ARSAT CONSTRUCTORA S.R.L.” (Testimonio N° 717/2014), obtuvo una deuda de dinero de Miguel Ángel Pimentel Caballero y Edelfrida Hortencia Terceros Hinojosa de Pimentel, por el monto de Bs. 510.000,00, literal que cuenta con el valor legal asignado por el art. 1297 del Código Civil, arts. 148.II y 149.II del Código Procesal Civil, en ese entendido el desembolso o no de ese dinero, o en su caso cómo se administró dicho monto pecunario, tendrá que constar en el informe de rendición de cuentas.

3. Sobre la denuncia de que el Ad quem no realizó una correcta valoración de los antecedentes del proceso, no valoró la jurisprudencia en cuanto a las condiciones de prueba de una demanda de rendición de cuentas, pues, como Tribunal de segunda instancia, de oficio debió recabar prueba tanto de índole documental como testifical para comprobar el cobro de dinero el cual es objeto de la litis.

De la lectura del Auto de Vista se observa que los Vocales fundaron su decisión manifestando que: “Corresponde referir que, conforme sale de antecedentes, y de las documentales de fs. 33-35 vta., 37-39, ,41-42 y 43, el demandado Marco Antonio Ríos Gil, en su calidad de representante legal de la Sociedad Accidental, no solo tenía las facultades de manejar cuentas corrientes, recoger, cobrar y firmar cheques, sino, que usó dichas facultades con los préstamos adquiridos y la entrega de obras efectuadas por la sociedad, de donde se tiene que el referido demandado sí manejó recursos económicos de la ´Sociedad Accidental Aiquile Construcciones´, por lo que, el demandado en su calidad de socio y representante legal, de conformidad a los arts. 780, 782 y 817 del Código Civil, concordante con el art. 357.I del Código Procesal Civil, se encuentra en la obligación de rendir cuentas sobre la administración efectuada de dicha Sociedad ante la solicitud de alguno de sus socios, por lo que, no es evidente la errónea interpretación alegada…”.

De lo transcrito, el Tribunal de grado confirmó la Sentencia en el entendido de que el ahora recurrente está en la obligación de rendir cuentas de la administración que realizó como representante legal de la Sociedad Accidental Aiquile Construcciones y del préstamo que adquirió a nombre de Arsat Constructora S.R.L., no siendo el objeto del proceso el de determinar el monto a rendir cuentas, sino transparentar la administración que efectuó tanto de Arsat Constructora S.R.L., como de la Sociedad Accidental Aiquile Construcciones, en ese escenario el Tribunal de alzada no tenía por qué actuar de oficio para recabar el monto preciso a rendir cuentas por el ahora recurrente, sino que el demandado debe demostrar de forma cabal y documentada las operaciones realizadas de todos los manejos económicos realizados por este cuando fungió como representante legal y para tener cabal conocimiento de su administración.

4. Finalmente, el demandado reclama un supuesto error en la aplicación de los arts. 780, 782, y 817 del Código Civil, concordantes con el art. 357.I del Código Procesal Civil, ya que los citados artículos deben ser interpretados de la siguiente manera: “La rendición de cuentas, más allá de su faceta económico contable, tiene un carácter jurídico que involucra la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado que decantará en obligaciones de orden patrimonial de uno a favor de otro, es decir, que se rinde cuentas en función de las operaciones con un resultado favorable o no realizadas por el mandatario –considerando nuestro caso- cuya demostración de las mismas es documentada y sientan base para una obligación emergente, por lo que se debe considerar que el propósito de la rendición de cuentas está en evaluar esas operaciones encomendadas, siendo esa la finalidad de la rendición”.

Atañe exteriorizar que el recurrente copió la fundamentación contenida en el Auto Supremo N° 501/2021 de 10 de junio, donde se trajo a colación al Auto Supremo Nº 1236/2016 de 28 de octubre, que señaló lo transcrito por el recurrente, es decir: “La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”.

Concluyendo el aludido Auto Supremo N° 501/2021: “…debe quedar claro que la obligación del demandado de rendir cuentas aún está vigente y que debe cumplir por su función de mandatario, por lo que se debe dimensionar la sentencia y otorgar el plazo de diez días para que brinde la rendición de cuentas, en cuyo término el juez asignará un perito que establezca los gastos incurridos en la construcción de las viviendas realizadas en el proyecto, durante la gestión del mandatario que estuvo a cargo del proyecto, sea con procedimiento incidental, cuyo resultado determinará el monto de la obligación del que es pasible la parte demandada, sin más alcance que el detallado”.

De lo explicado supra, la jurisprudencia descrita y el caso de autos coinciden en que la función del mandatario es la de rendir cuentas conforme el art. 780 del Código Civil, por lo que el reclamo deviene en infundado.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 196 a 199 vta., interpuesto por Marco Antonio Ríos Gil contra el Auto de Vista N° 268/2022 de 22 de agosto, de fs. 183 a 184 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del profesional abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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