Auto Supremo AS/0826/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0826/2022-RA

Fecha: 27-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 826/2022-RA

Fecha: 27 de octubre de 2022

Expediente: LP-115-22-S.

Partes: Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri c/ Benita Luna Larico

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 718 a 725 vta., interpuesto por Benita Luna Larico, contra el Auto de Vista N° 318/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 702 a 712 vta., el Auto de explicación y complementación de 30 de agosto de 2022 visible a fs. 715, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri contra la recurrente; la contestación de fs. 730 a 733, el Auto de concesión de 30 de septiembre, obrante a fs. 734, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, por escrito de fs. 21 a 24, reformulado de fs. 224 a 232, aclarado y modificado de fs. 256 a 258 vta., iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal contra Benita Luna Larico, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 337 a 358, se apersonó y respondió de forma negativa, posteriormente por escrito de 378 se adjuntó informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que establece que el predio que se pretende usucapir se encuentra dentro de área residencial y no infringe, ni está en superposición con área de equipamiento o área verde; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 09/2022 de 10 de enero, que sale de fs. 637 a 643, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de El Alto, declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Félix Apaza Mamani, según memorial cursante de fs. 651 a 661 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 318/2022, de 12 de julio, corriente de fs. 702 a 712 vta., que REVOCÓ en forma total la Sentencia Nº 09/2022 de 10 de enero visible de fs. 637 a 643, en consecuencia, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, y mediante Auto de 30 de agosto de 2022 visible a fs. 715, se declaró no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Benita Luna Larico, conforme memorial cursante de fs. 718 a 725 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 318/2022, de 12 de julio, corriente de fs. 702 a 712 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de usucapión decenal; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 713, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista Nº 318/2022 el 26 de agosto y con el Auto de explicación y complementación el 31 de agosto de 2022; y presentó su recurso el 09 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 718; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 318/2022, de 12 de julio, corriente de fs. 702 a 712 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que el recurso de apelación de la parte demandante dio lugar a la emisión de una Resolución revocatoria, que afecta su interés, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Benita Luna Larico, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Tribunal de alzada sin mayor explicación fáctica y jurídica, indica que se dio por cumplida la exigencia para establecer la unión o suma de posesión, y por tal motivo la posesión de los accionantes se remontaría al 07 de septiembre de 1998, y como consecuencia se hubiese cumplido con el plazo exigido por el art. 138 del Código Civil.

b) Expresó que el Tribunal Ad quem concluye que la carta sobre reclamo, no cuenta como un diligenciamiento, debido a que dicho documento fue suscrito por los propios actores que pretenden la usucapión y por ese motivo no existe interrupción.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se emita Auto Supremo, que anule o case el Auto de Vista y Auto complementario, consecuentemente se declare improbada la demanda de usucapión.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 718 a 725 vta., interpuesto por Benita Luna Larico contra el Auto de Vista N° 318/2022, de 12 de julio, corriente de fs. 702 a 712 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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