Auto Supremo AS/0827/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0827/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 827/2022-RA

Fecha: 28 de octubre de 2022

Expediente: O-67-22-S

Partes: Lidia Leonor Gallardo Sánchez de Arostegui y Consuelito Elena Arostegui Gallardo c/ Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés, Miguel Ángel, Paola Andrea todos Larrea Pérez y AGLP (menor de edad).

Proceso: Devolución de dinero por cumplimiento de contrato de anticresis.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 929 a 938, interpuesto por Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés, Miguel Ángel, Paola Andrea todos Larrea Pérez, contra el Auto de Vista Nº 474/2022 de 19 de septiembre, corriente de fs. 889 a 925, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso devolución de dinero por cumplimiento de contrato de anticresis, seguido por Lidia Leonor Gallardo Sánchez de Arostegui y Consuelito Elena Arostegui Gallardo contra los recurrentes, la contestación obrante de fs. 942 a 945 vta.; el Auto de concesión Nº 160/2022 de 19 de octubre que sale a fs. 946, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lidia Leonor Gallardo Sánchez de Arostegui y Consuelito Elena Arostegui Gallardo por memorial visible de fs. 22 a 25, ratificado a fs. 32 y vta., subsanado a fs. 38 y vta. inició el proceso ordinario de devolución de dinero por cumplimiento de contrato de anticresis contra Amparo Verónica Pérez Canedo, José Antonio, Paola Andrea, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, Carlos Andrés, Miguel Ángel, todos Larrea Pérez y AGLP (menor de edad), quienes una vez citados este último, según escrito de fs. 137 a 138 representado por Nelly Peláez Quiroz se apersonó y opuso excepción de incompetencia; mediante memorial de fs. 219 a 224 vta., los primeros tres se apersonaron al proceso, contestaron negativamente, opusieron excepción de falta de legitimación y formularon demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticresis; por Auto de 13 de octubre de 2021 de fs. 279, se declaró en rebeldía a Ariane Amparo, Carlos Andrés, Arturo Gustavo, y Miguel Ángel todos Larrea Pérez, posteriormente, estos purgaron su rebeldía según por memoriales a fs. 291, 295, 298, 301; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 91/2022 de 26 de julio, corriente de fs. 828 a 846 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA la nulidad de contrato, de caducidad de derecho y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la excepción de prescripción.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés, Miguel Ángel, Paola Andrea todos Larrea Pérez, mediante memorial de fs. 847 a 859 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 474/2022 de 19 de septiembre, saliente de fs. 889 a 925, que CONFIRMO la Sentencia Nº 91/2022 de fecha 26 de julio

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés, Miguel Ángel, Paola Andrea todos Larrea Pérez, según escrito de fs. 929 a 938; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 474/2022 de 19 de septiembre, corriente de fs. 889 a 925, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de devolución de dinero por cumplimiento de contrato de anticresis, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 927, se observa que los recurrentes fueron notificados el 20 de septiembre de 2022 y presentaron su recurso de casación el 04 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 929; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Vista Nº 474/2022 de 19 de septiembre, corriente de fs. 889 a 925, gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés, Miguel Ángel, Paola Andrea todos Larrea Pérez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Que el Auto de Vista pronunciado por el Ad quem incurre en error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba, al no analizar de manera correcta el contrato y apartarse de los alcances doctrinales y jurisprudenciales.

b) La falta de interpretación por el Ad quem con respecto a los arts. 1429, 1431 y 1435 del Código Civil, normas legales que hacen referencia a que la anticresis es un derecho real.

Fundamentos por los cuales solicitaron se emita Auto Supremo, que case el Auto de Vista, por consiguiente, se declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal.

Por la consideración expuesta, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 929 a 938, interpuesto por Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés, Miguel Ángel, Paola Andrea todos Larrea Pérez, contra el Auto de Vista Nº 474/2022 de 19 de septiembre, corriente de fs. 889 a 925, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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