CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 37/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 1139 a 1142, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo Nº 182/21 de 21 de mayo, emitido dentro de un proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y acción negatoria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación vista a fs. 1151, se observa que la recurrente fue notificada el 03 de agosto de 2022, y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, tal cual se observa en el timbre electrónico visible a fs. 1152; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 37/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 1139 a 1142, ésta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga representada por Elsa Cuellar de Camacho, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
Vulneración y conculcación del art. 365.II del Código Procesal Civil, cuando erróneamente argumentan que en el caso de autos la audiencia preliminar ya se ha suspendido por una vez, a consecuencia de la inasistencia de la parte demandante, otorgándole el plazo de 3 días para justificar su inasistencia, es decir que no podía suspenderse nuevamente y la Juez A quo estaba obligada a aplicar el art. 365.III del Código Procesal Civil, sin considerar que la causa principal para la suspensión de dicha audiencia, fue la falta de notificación al abogado defensor de Miguel Mendoza Núñez; manifestó que tampoco se valoró el certificado médico que acreditaba el estado de salud de la apoderada de la parte demandante.
Vulneración del art. 203 de la Constitución Política del Estado en merito a que no se consideró lo descrito en la Sentencia constitucional Nº 122-2015-S3 de 10 de febrero, referente a las justificaciones de inasistencias a determinados actos procesales de los imputados.
Vulneración del art. 1 num. 4) del Código Procesal Civil, al no considerar que la Juez A quo en la Resolución apelada, desconoció lo dispuesto por el Auto de 11 de febrero de 2021 de fs. 1067, donde dispuso la restricción del ingreso a personas pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo de contagio (personas de la tercera edad), toda vez que no consideró que se encuentra inmersa dentro de uno de los grupos vulnerables debido a que tiene más de 60 años.
Fundamentos por los cuales solicitó se dicte un Auto Supremo, anulando obrados hasta fs. 1081, es decir hasta la audiencia preliminar de 21 de mayo de 2021.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
