REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 38/2022 de 25 de mayo, corriente en fs. 176 a 179 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y mejor derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 180, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 06 de julio de 2022, y presentaron su recurso de casación el 20 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 182, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 38/2022 de 25 de mayo, corriente en fs. 176 a 179 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la decisión de primera instancia fue confirmado por el Auto de Vista, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Mister Windsor Rojas Claros y Ancelma Villarroel de Rojas en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
Que el Auto de Vista Nº 38/2022 carece de fundamentación y motivación prevista en los arts. 209 y 213 del Código Procesal Civil, describiendo que los de alzada, omitieron identificar, considerar y resolver otros puntos apelados.
La violación al debido proceso por parte del Tribunal de alzada, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, puntualizando que no se consideró el universo probatorio introducido y producido en el juicio, haciendo una valoración defectuosa del informe pericial, por lo mencionado también se habría vulnerado el principio de pertinencia.
El Juez Ad quem realizó y aplicó indebidamente la norma referente al art. 1545 del Código Civil, al analizar de forma errónea el mejor derecho propietario, violando de esta manera también el principio de legalidad.
Señaló que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada quebrantó el principio de verdad material al confirmar la Sentencia apelada, asimismo, se transgredió el art. 180 de la Constitución Política del Estado puesto que, las autoridades no habrían producido pruebas de oficio.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que desestime la nulidad del Auto de Vista y considere en el fondo casar el Auto de Vista Nº 38/2022 de 25 de mayo, revocando la Sentencia y declarando probada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
