Auto Supremo AS/0836/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0836/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 836/2022-RA

Fecha: 28 de octubre de 2022

Expediente: LP-119-22-S.

Partes: Pastora Kantuta Vda. de Flores e Isabel Gladys Kantuta Quispe c/Lorenza Kantuta Quispe.

Proceso: División partición de herencia.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 840 a 842, interpuesto por Lorenza Kantuta Quispe contra el Auto de Vista N° 239/2022, de 14 de julio, corriente de fs. 833 a 837 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división partición de herencia, seguido por Pastora Kantuta Vda. de Flores e Isabel Gladys Kantuta Quispe contra la recurrente; el Auto de concesión de 29 de septiembre de 2022 a fs. 846, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pastora Kantuta Vda. de Flores e Isabel Gladys Kantuta Quispe, por memorial de fs. 13 a 14, reiterado de fs. 30 a 31 y subsanado a fs. 35; iniciaron el proceso ordinario de división partición de herencia contra Lorenza Kantuta Quispe, quien una vez citada, según escrito de fs. 95 a 101 y subsanado de fs. 115 a 118, respondió de forma negativa a la demanda, opuso excepciones de demanda defectuosa, emplazamiento a terceros, impersoneria en las demandantes y planteó reconvención sobre usucapión y alternativa de división y partición de bienes hereditarios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 58/2020 de 20 de octubre, que sale de fs. 773 a 781, en la que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de usucapión y división y participación de bienes hereditarios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lorenza Kantuta Quispe, mediante memorial cursante de fs. 785 a 787 vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 239/2022, de 14 de julio, corriente de fs. 833 a 837 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 58/2020 de 20 de octubre.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lorenza Kantuta Quispe, según memorial cursante de fs. 840 a 842, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 239/2022, de 14 de julio, corriente de fs. 833 a 837 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de división partición de herencia; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 838, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 02 de agosto de 2022 y presentó su recurso de casación el 12 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 840; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 239/2022, de 14 de julio, corriente de fs. 833 a 837 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 785 a 787 vta., que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lorenza Kantuta Quispe, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que se ingresó en aplicación indebida del art. 170 del Código Civil, debido a que las demandantes en ningún momento solicitaron el remate del terreno objeto de litis.

b) Refiere que no se observó que el informe de Derechos Reales visible a fs. 88 que fue ofrecido y presentado a momento de contestar la demanda y plantear la reconvención, y con la ampliación a la reconvención se adjuntó el Testimonio N° 285/1950, por lo tanto, no era necesario presentar juramento de reciente obtención de prueba.

c) Manifestó que las actoras reclaman el terreno ubicado en “Islas Colinas de Achachicala” y presentan documentos que estaría ubicado en Achachicala, con ello se tiene que existe errónea interpretación de las previsiones descritas en el art. 110 num. 5) de la Ley 439, pues las actoras no señalaron la ubicación exacta del inmueble objeto de litigio.

Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto Vista, deliberando en el fondo se declare probada la reconvención alternativa, disponiendo el remate de todos los bienes acciones y derechos, incluido el inmueble de la calle final Pisagua o alternativamente declaren probada la usucapión.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 840 a 842, interpuesto por Lorenza Kantuta Quispe contra el Auto de Vista N° 239/2022, de 14 de julio, corriente de fs. 833 a 837 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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