Auto Supremo AS/0839/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0839/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 839/2022-RA

Fecha: 28 de octubre de 2022

Expediente: LP-122-22-S.

Partes: Omar y Martha ambos de apellidos Hidalgo Rojas c/ Victoria Salazar Cachicatari Vda. de Hidalgo.

Proceso: Nulidad de matrimonio.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 450 a 454, interpuesto por Omar y Martha ambos de apellidos Hidalgo Rojas, contra el Auto de Vista N° 291/2022 de 12 de agosto, corriente de fs. 444 a 448, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de matrimonio seguido por los recurrentes contra Victoria Salazar Cachicatari Vda. de Hidalgo; la contestación vista a fs. 457 y vta., el Auto de concesión de 11 de octubre de 2022, visible a fs. 459, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Omar y Martha ambos de apellidos Hidalgo Rojas, mediante memorial de fs. 25 a 28, subsanado de fs. 30 a 31, y de fs. 40 a 41 vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de matrimonio contra Victoria Salazar Cachicatari Vda. de Hidalgo, quien una vez citada, según escrito de fs. 80 y vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 56/2020 de 18 de febrero, que discurre de fs. 273 a 279 vta., en la que la Juez Público de Familia 9° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de nulidad de matrimonio.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Victoria Salazar Cachicatari Vda. de Hidalgo a través de sus representantes, Renol Renan, Jovanna ambos Hidalgo Salazar y Martha Quisbert Salazar, por escrito cursante de fs. 292 a 297, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 291/2022 de 12 de agosto, corriente de fs. 444 a 448, en la que ANULO obrados hasta fs. 42 del proceso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación, interpuesto por Omar y Martha ambos de apellidos Hidalgo Rojas, obrante de fs. 450 a 454, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada ley.

1. de la resolución impugnada.

del análisis del Auto de Vista N° 291/2022 de 12 de agosto, corriente de fs. 444 a 448, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de matrimonio, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.

2. del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 449, los recurrentes fueron notificados el 06 de septiembre de 2022 y presentaron su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, como consta en el timbre electrónico visible a fs. 450 de obrados, por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. de la legitimación procesal:

de igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 291/2022 de 12 de agosto, corriente de fs. 444 a 448, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron su recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista anulatorio, por lo que se colige que la interposición del recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. del contenido del recurso de casación:

de la revisión del recurso de casación, se observa que Omar y Martha ambos de apellidos Hidalgo Rojas, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresaron lo siguiente:

  1. Incoherencia en la fundamentación del Auto de Vista y vulneración de los derechos fundamentales, bajo el fundamento de carecer de interés legítimo para demandar la nulidad de matrimonio, más aún sin considerar que son hijos legítimos de sus progenitores.

  2. Inseguridad jurídica y vulneración de los derechos constitucionales, ya que el Art 90 del Código de Familia señala “que la acción de anulación del matrimonio no se trasmite a los herederos, sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla” y es ahí donde nace el interés legítimo de los recurrentes porque existe una demanda pendiente.

Fundamentos por los cuales presentaron el recurso de casación solicitando revoque del Auto de Vista N° 291/2022.

de estas consideraciones se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en consecuencia, se infiere que resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 450 a 454, interpuesto por Omar y Martha ambos de apellidos Hidalgo Rojas, contra el Auto de Vista N° 291/2022 de 12 de agosto, corriente de fs. 444 a 448, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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