AS/0178/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0178/2022

Fecha: 09-Nov-2022

II. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias emitidas en el Extranjero, en el art. 502 del CPC-2013, en cuanto a sus efectos, refiere: “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo, para su reconocimiento y ejecución, el art. 503-I del mismo cuerpo legal, señala: “Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído.

Asimismo, el art. 505 del CPC-2013, señala que las resoluciones de los Tribunales extranjeros, podrán ser ejecutadas cuando:

1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.

2. La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.

3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.

4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.

5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.

6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.

7. La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.

8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional.

En cumplimiento de la normativa indicada, en el caso, de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene la documentación acompañada por los impetrantes, consistentes en:

1.- El Formulario Único Para Trámites Administrativos de 20 de enero de 2022 (fs. 4), por el que se solicitó la rectificación del segundo apellido y de los datos de la madre en la partida de nacimiento del menor Henrique Daniel López Silva; la resolución Administrativa Nº BpJEGWez/2022 de 31 de enero de 2022 (fs. 3), que rechazó la solicitud de rectificación en vía administrativa del segundo apellido y de los datos maternos en la partida de nacimiento del menor Henrique Daniel López Silva y el Auto de Ejecutoria Nº 017/2022 de 4 de febrero de 2022 (fs. 2), documentación que si bien acredita que acudieron a la instancia administrativa para la modificación de los datos de la partida de nacimiento del mencionado menor, no son relevantes a efectos de la solicitud de homologación de Sentencia, porque no forman parte del proceso tramitado en el exterior.

2.- El Certificado Médico de nacido Vivo Nº 0147888 de 14 de noviembre de 2016 (fs. 5) y el certificado de nacimiento Nº 1188121 de 12 de abril de 2022 (fs. 6) que acreditan el nacimiento de Henrique Daniel López Silva, en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Andres Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, el 14 de noviembre de 2016, registrado en la Oficialía COL-CVAROMA, libro 67-G, partida Nº 61 y folio Nº 61, siendo sus progenitores Daniel López Dávila y Amanda Silva Pagnussat.

3.- La Sentencia de 11 de marzo de 2022 emitida dentro el proceso Nº 1026884-62.2020.811.003 de fs. 7 y 8 emitida por Aroldo José Zonta Burgarelli, Juez de Derecho en Sustitución Legal del Estado de Mato Groso de la República Federal de Brasil, traducida a fs. 10 a 13, encontrando que dentro de su contenido se dispuso:

“Frente a lo expuesto y atendiendo a todo lo demás que de los autos consta juzgo procedente el pedido, ex vi del art. 487, inciso I, del Digesto Procesal Civil, determinando la rectificación del asiento civil de la parte autora, que pasara a llamarse HENRIQUE DANIEL LÓPEZ PAGNUSSAT, lo que lo hago con el espeque en el art. 109 y párrafos, de la Ley Nº 6.015/73-Ley de Registros Públicos” (Resaltado de origen).

Estableciéndose de esa manera la determinación realizada en la Sentencia emitida en la República Federal del Brasil, donde determinó la rectificación del nombre del menor Henrique Daniel López Silva por Henrique Daniel López Pagnussat.

4.- La certificación de la partida de nacimiento del menor Henrique Daniel López Pagnussat de fs. 15, que se encuentra traducida a fs. 17 a 19, acredita que en la partida de nacimiento del referido menor, se procedió al cumplimiento de la rectificación del apellido materno ordenado en la Sentencia de la que se pretende la homologación, exponiendo:

“…Sentencia proferido el 26/10/2021, Transitado en Juzgado (Inapelable) el 14/10/2021, Que se cumpla proferido el 26/10/2021 por el Juez de Derecho Director del Foro de Varzea Grande-MT, Dr. Luis Octavio Pereira Marques, procede la RECTIFICACIÓN en el asiento de la Partida de Nacimiento Extranjero de HENRIQUE DANIEL LÓPEZ SILVA, haciendo consta el nombre del registrado, que es: HENRIQUE DANIEL LÓPEZ PAGNUSSAT, permaneciendo los demás datos inalterados…”

Estableciéndose que dentro los registros de la República Federal de Brasil ya se dio cumplimiento a la Sentencia emitida en ese país, encontrándose en la actualidad como Henrique Daniel López Pagnussat.

5.- El Certificado de Matrimonio de fs. 20, traducido a fs. 22 y 23, que establece la unión conyugal de los progenitores del menor.

6.- El certificado de frecuencia escolar de fs. 25 traducido a fs. 27 (traducción no oficial), la fotocopia del Carnet de Identidad emitida en el Estado de Mato Grosso de fs. 29 a 31, acreditan que, en la República Federal de Brasil, el menor lleva el apellido materno Pagnussat, mientras que la fotocopia de la Cedula de Identidad emitida en Bolivia (fs. 28), advierte que el menor lleva el apellido materno como Silva.

Por lo señalado, emitida la Sentencia de 11 de marzo de 2022, por Adolfo José Zonta Burgarelli, Juez de Derechos en Sustitución Legal del Distrito de Coxipo da Ponte Cuiaba, del Estado de Mato Grosso, Brasil y cumplida en el referido país vecino dentro los registros públicos civiles que tienen, consta que esta Resolución fue emitida en mérito a un proceso de rectificación del apellido materno, que se encuentra ejecutoriada y reúne los requisitos para su validez; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, así también reúne los requisitos de autenticidad exigidos por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC-2013, máxime si no existió controversia, sino consentimiento de ambos progenitores, para la rectificación del apellido del menor en Brasil y al no existir objeción o desacuerdo expresado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Sucre, no se encuentra óbice que obstaculice lo solicitado.

En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC-2013.