II. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias emitidas en el Extranjero, en cuanto a sus efectos, en el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013), refiere: “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo”, para su reconocimiento y ejecución, el art. 503-I del mismo cuerpo legal, señala: “Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído”.
Asimismo, el art. 505 del CPC-2013, señala que las resoluciones de los tribunales extranjeros, podrán ser ejecutadas cuando:
“1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
2. La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.
3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.
5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
7. La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.
8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
En cumplimiento de la normativa indicada y revisados los antecedentes de la demanda, se tiene la documentación acompañada por el impetrante, consistente en:
Certificado de matrimonio N° 365493; fotocopias de las cédulas de identidad de Jesús Ysmar Chávez Gutiérrez y María Eduviges Ortiz de Chávez; Legalización de Firmas en Documentos Públicos N° 10066; Certificación de comisión de Notario Público; Juramento de Notario Público, Sentencia de 22 de enero de 2001, emitida en la Corte del Circuito de 11vo Circuito Judicial en y por el Circuito Judicial del Condado Dade, Florida, en Estados Unidos de Norteamérica, dentro el Proceso de División de Derecho Familiar, Caso: 00-21-FC 19, que declaró disuelto el matrimonio entre Jesús Ysmar Chávez Gutiérrez y María Eduviges Ortiz Montero; Certificado de precisión del traductor; Certificados de Nacimiento de Luis Alberto y José Carlos Chávez Ortiz, hijos de las partes procesales; que merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1296, 1311 y 1534 del Código Civil (CC).
Por otra parte, debe considerarse: 1. La aclaración realizada por el impetrante en el memorial de 3 de agosto de 2022 (fs. 46), respecto de la ejecutoria de la Sentencia emitida en el exterior; 2. El allanamiento a la referida demanda, expresado por María Eduviges Ortiz Montero, por memorial de 16 de septiembre de 2022 (fs. 109) y 3. Los Certificados de Nacimiento (fs. 12 a 13), que acreditan que, Luis Alberto y José Carlos Chávez Ortiz, hijos de Jesús Ysmar Chávez Gutiérrez y María Eduviges Ortiz Montero, son mayores de edad.
Por lo que, encontrándose ejecutoriada la Sentencia de 22 de enero de 2001, reúne los requisitos para su validez; y, sin que existan disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC-2013, cumpliendo con el requisito del debido proceso conforme a la legislación de Tribunal extranjero, adquiriendo fuerza de cosa juzgada y no contravenir las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como las prescripciones contenidas en el Código de las Familias.
En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC-2013.
