AS/0202/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0202/2022

Fecha: 29-Nov-2022

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 202/2022

FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2022.

EXPEDIENTE Nº: 07/2022.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Claudia Chinuri Llanos contra Sentencia N° 10/2019 de 19 de junio.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Eguez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA:

VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, interpuesto por Claudia Chinuri Llanos, solicitando la revisión de la Sentencia Nº 10/2019 de 19 de junio, dentro del proceso Penal por la comisión del delito de Extorsión en grado de Autoría, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Julia Montaño Gutiérrez, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial Claudia Chinuri Llanos invocando la facultad conferida por el art. 184 núm. 7 del Constitución Política del Estado (CPE), interpone Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia Nº 10/2019 de 10 de junio, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

CONSIDERANDO II: Que el impetrante, al amparo del art. 421 m. 4) incisos a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia con los siguientes argumentos: al fundamentar la acción de revisión de sentencia, postula como nuevo medio de prueba la Certificación de 21 de octubre del año 2021 emitida por la Secretaria del Juzgado Público Sexto en lo Civil y Comercial de la Capital dentro del Coactivo Civil seguido por Claudia Chinuri Llanos contra Mario y Julia Montaño Gutiérrez, el cual motivó y/o dio origen al posterior proceso penal dentro del que fue sentenciada, el mismo dio lugar a la Sentencia Inicial N° 56/2013 pronunciada por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en fecha 20 de noviembre del año 2013, hace referencia a un monto de 18.000 $us. Lo hace a los efectos del embargo y como una suma provisionalmente calculada para cubrir la obligación (deuda principal de 12.875 $us.), intereses establecidos del 3% mensual, gastos judiciales y costas, pero de manera alguna se establece este monto como pago total, lo cual indica que existe una incoherencia no solo con la Sentencia N° 10/2019 pronunciada dentro del Proceso Penal por el Delito de Extorsn que da como Autora y Culpable del hecho, además que la Juez del Coactivo Civil determinó el pago de la suma de 18.000 Sus. y que sirvieron de sustento para determinar la pena privativa de libertad de 2 años.

CONSIDERANDO III: El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 m. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 m. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Corresponde precisar que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia. La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.

Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP, los recurrentes deben invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que se amparan en el recurso y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso.

En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Revisión de Sentencia, no cumplen lo previsto en el art. 421 m. 4) del CPP, que a la letra dice; “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, o; c) Que el hecho no sea punible”.

En el caso, si bien cita la norma y el numeral como base de su recurso, más no precisó fundadamente el inciso o causal en que se ampara su recurso, menos demostró su procedencia con prueba suficiente, o sea, no acompañó documentación que demuestre; que el hecho no fue cometido, que la condenada no fue autora, o que el hecho no sea punible; ante esta circunstancia, la solicitud de la recurrente para usar la vía de la Revisión de Sentencia no tiene elementos de prueba que vayan a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP, para su inadmisibilidad.

La jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del código adjetivo penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas, por lo tanto, debe quedar claro que el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, no constituye una nueva instancia ordinaria en el que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que, como su nombre lo indica “extraordinariamente” podrá revisarse la sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue el autor; en autos, la recurrente no cumplió con estas condiciones.

En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por la recurrente, sólo se limitó a presentar jurisprudencia y a conceptualizar principios sin subsumirlos al hecho que motivó su recurso, es más identificó puntos presumiblemente vulnerados que ya fueron valorados, sin tomar en cuenta que los hechos preexistentes a los que hace referencia el art. 421 m. 4) del CPP, son aquellos que hubieren sido descubiertos con posterioridad a la sentencia; es decir, desconocidos durante la tramitación del proceso penal, actos que dieron lugar a la sentencia de la cual se pretende la revisión; por lo tanto, la recurrente reclama sobre hechos ocurridos durante el proceso penal ordinario que no tienen relación alguna con los requisitos exigidos por el CPP, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad de los arts. 184.7) de la CPE, 38 m. 6) de la LOJ Nº 025 y el art. 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia formulado por Claudia Chinuri Llanos, salvando el derecho de la recurrente de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el art. 427 del CPP.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Ricardo Torres Echalar

PRESIDENTE

Esteban Miranda Terán

DECANO

José Antonio Revilla Martínez

MAGISTRADO

María Cristina Díaz Sosa

MAGISTRADA

Marco Ernesto Jaimes Molina

MAGISTRADO

Juan Carlos Berrios Albizu

MAGISTRADO

Olvis Egüez Oliva

MAGISTRADO

Carlos Alberto Egüez Añez

MAGISTRADO

Edwin Aguayo Arando

MAGISTRADO

Sandra Magaly Mendivil Bejarano

SECRETARIA DE SALA PLENA

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