AS/0216/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0216/2022

Fecha: 29-Nov-2022

CONSIDERANDO II

Que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley 025 del Órgano Judicial, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto. El art. 15 de la Ley del N° 025 dispone que el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución.

Ahora bien, en el proceso civil conforme establece el art. 12 numeral 2 del Código Procesal Civil, señala que en las demandas con pretensiones personales será competente: “a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada; b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante; c) En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato y a falta de éste, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario”.

Que la disposición legal glosada precedentemente, nos permite concluir que quien plantea la acción fija la competencia del juez público en materia civil al elegir el lugar en el que presenta su demanda con base en las dos posibilidades que establece la referida norma; sin embargo, en el proceso ejecutivo cursante de fs. 26 a 28, interpuesto por Miguel Ángel Lima Velásquez en representación legal de AGROINDU GROUP S.R.L., formularon la demanda en la ciudad de Santa Cruz, sin advertir los presupuestos contenidos en el art. 12 del Código Procesal Civil, pues conforme cursa en obrados de fs. 1 a 3 cursa la Escritura Pública N° 50/2018 de 24 de enero suscrita y protocolizada ante la Notaria de Fe Pública N° 8 de la ciudad de Trinidad, por la que se suscribió un contrato de venta de insumos agrícolas a crédito y constitución de prenda sin desplazamiento a favor de Juan Torrez Martínez, Elsa Ayllon Abrego y Juan Carlos Torrez Ayllon -ahora demandados- quienes señalaron en la cláusula primera como su domicilio real en la comunidad Carmen del Dorado, provincia Marbán del departamento de Beni, así también en la cláusula novena del documento se establece como domicilio especial para fines judiciales y otros conforme el art. 29.II del Código Civil a la pequeña propiedad agrícola Villa Uruguay ubicada en la provincia Marbán, sección segunda, cantón San Andrés del departamento del Beni; infiriéndose entonces, que tanto el domicilio de la parte demandada, el lugar donde se suscribió el contrato, así como el domicilio especial establecido por ambas partes, es en la provincia Marbán del departamento de Beni, adecuándose a los presupuestos establecidos en el art. 12 numeral 2 inc. a) y b) del Código Procesal Civil; en consecuencia, se tiene que la decisión de la Juez Público Civil y Comercial N° 17 de la ciudad de Santa Cruz de inhibirse del conocimiento de la causa y declinar competencia al Juez de la materia del domicilio de los demandados y lugar de suscripción del contrato, fue correcta.