CONSIDERANDO II
La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero en el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en cuanto a sus efectos refiere; “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo”, para su reconocimiento y ejecución el art. 503-I del CPC-2013, dice; “Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído”; para su cumplimiento de la revisión de los antecedentes de la demanda, se tiene:
La documentación acompañada por la solicitante de fs. 1 a 21, en originales y fotocopias, consistente en Testimonio Poder N° 727/2019 de 16 de diciembre, el certificado de nacimiento del hijo Javier Fernando Julián Aguilar, cédula de identidad y Permiso de Residencia de la demandante, Sentencia N° 408/2014 de 8 de julio pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia 19 Barcelona – España que, declaró en lo principal el cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida, guarda y custodia del menor, patria potestad y otras situaciones inherentes al trámite, gozando calidad de cosa juzgada, debidamente legalizado, los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296, 1311 y 1534 del Código Civil (CC), acreditan lo siguiente:
Se establece que en la Sentencia N° 408/2014 de 8 de julio, emitida por el Juzgado de Primera Instancia 19 Barcelona – España, consideró el art. 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los procedimientos relativos a la guarda y custodia de hijos menores o sobre los alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, siendo el supuesto aplicable al caso de autos, en que las partes formaron simplemente pareja de hecho, actualmente disuelta y sin otros efectos a regular, que el de las medidas personales y patrimoniales derivadas de la patria potestad sobre los hijos menores de edad, que el art. 777 LEC, las partes presentaron convenio regulador, se procedió a aprobar el referido convenio; declarando el cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida, guarda y custodia del menor, patria potestad, régimen de comunicación y visitas, contribución del progenitor no custodio a los gastos del menor, prestaciones entre convivientes, domicilio familiar, liquidación de bienes comunes y tramitación procesal; por lo que, la mencionada Sentencia al ser dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, sin que proceda recurso alguno contra dicha Resolución, encontrándose firme (ejecutoriada) y reúne los requisitos de validez; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC-2013.
Entonces, se reconoce el pacto efectuado entre los esposos en relación al hijo Javier Fernando Julián Aguilar, en el que se estableció que la guarda y custodia será atribuida a la madre, que el padre, se obliga a contribuir mensualmente con la pensión de alimentos convenidos en la suma ciento cincuenta Euros mensuales (150.00 euros), a ser depositados los primeros cinco días de cada mes en el número de cuenta por ella señalada, pensión que será actualizada anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC e INE y los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres por mitad previa presentación de facturas, se dispuso también sobre el régimen de visitas del padre y acerca de las vacaciones escolares del menor.
Dicha Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto al contenido del acuerdo regulador de la desvinculación, separación personal y situación de las hijas o hijos y autoridad parental, derecho de visita, supervisión y tutela reguladas por los arts. 211, 212 y 216 del Código de Familias y del Proceso Familiar; ahora bien, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado por la solicitante.
Al ser mayor de edad el hijo de la solicitante, a la fecha de solicitud de la homologación de Sentencia, no es necesaria la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto en el art. 507 del CPC-2013.
