AS/0227/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0227/2022

Fecha: 29-Nov-2022

CONSIDERANDO I

Que el impetrante, al amparo de los arts. 123 y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 5, 267, 268-I de la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); 4 y 5 del CP y 421 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamenta su recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria, señalando que a instancias del Ministerio Público y Karen Zabala Céspedes como acusadora particular, fue sometido a proceso penal que culminó con la Sentencia Condenatoria N° 04/2014 de 21 de agosto, resolución con la que fue declarado culpable por la comisión del delito de Tentativa de Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente, motivo por el que se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en el Centro de Rehabilitación de “Calahuma” del Municipio de Viacha del Departamento de La Paz.

Manifiesta que, dicha resolución penal emitida por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Trinidad, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, falló declarándolo penalmente responsable de la comisión del delito de Tentativa de Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente, sancionado por el art. art. 308 Bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348, imponiéndole la pena de quince (15) años de presidido, debidamente ejecutoriado.

Refiere que de acuerdo a su Declaración Informativa entre los datos proporcionados a la autoridad Fiscal hizo consignar que nació el 25 de enero de 1997, teniendo la edad de 16 años y 4 meses cumplidos a momento del hecho, que se suscitó el 25 de mayo de 2013, datos acreditados por el certificado de nacimiento y cédula de identidad que acompaña al presente recurso; asimismo, afirma el recurrente que a la promulgación de la Ley 548 contaba con 17 años, 5 meses y 22 días de edad, por lo que considera estar dentro de la previsión del art. 267.II de la Ley precedentemente citada.

Por otro lado, hace conocer conforme a los antecedentes aparejados al presente recurso su permanencia en el Centro de Rehabilitación de “Calahuma” del Municipio de Viacha del Departamento de La Paz, estando recluido hasta el presente más de 9 años y 3 meses.

Señala que, al momento del hecho contaba con 16 años y 4 meses cumplidos, aspecto que pide sea considerado conforme lo señala el art. 2 de la Ley 548 CNNA y el art. 268-I del mismo cuerpo legal que establece: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”, en relación al art. 267 de la misma Ley que refiere: “I. Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos. II. Se establece la edad máxima de veinticuatro (24) años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad”, que a su vez modificó el art. 5 del CP, lo propio hace referencia a Tratados Internacionales para el efecto y concluye, transcribiendo diferentes artículos penales así como cita de Sentencias Constitucionales sobre la irretroactividad de la Ley Penal, manifestando que al haberse emitido la Ley 548 CNNA, el contenido de sus normas son aplicables para su caso al ser más benignas, por lo que corresponde su aplicación conforme el art. 123 de la CPE.

CONSIDERANDO: El art. 180-II CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que, corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.

La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

En el caso de autos, el recurrente amparó su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421 núm. 5) del CPP; con relación a la causal quinta, la norma establece que procederá el recurso, “5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”, por consiguiente, para que el recurso sea admitido es imprescindible acreditar que existe una norma posterior que establezca una sanción penal más benigna, en el caso, se invocó a la Ley 548 CNNA, que a su vez ésta norma exige para la aplicación del art. 268, acreditar fehacientemente la edad, presupuestos que fueron cumplidos por el recurrente.

Por lo cual, la pretensión del actor condice con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que en el caso, permite a este Tribunal la revisión de la sentencia como emergencia de una Ley posterior. Consiguientemente, al haberse cumplido con los presupuestos procesales establecidos en la causal que invocó, estando determinado el motivo en el que fundó su recurso y las disposiciones legales aplicables, corresponde admitir el recurso de revisión extraordinaria de sentencia conforme lo establecido en el art. 423 del CPP.