AS/0519/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0519/2022

Fecha: 07-Nov-2022

VISTOS

El recurso de casación de fs. 211 a 216, interpuesto por Mirtha Matienzo Padilla en representación de “Matienzo & Asociados” contra el Auto de Vista Nº 82/2022 de 6 de mayo de fs. 202 a 207., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Genoveva Sánchez Candia en contra de Matienzo & Asociados SRL, memorial de contestación de fs. 221 a 226, el Auto 90/2022 de 1 de septiembre, cursante a fs. 226 que concedió el recurso, Auto Supremo N° 496/2022-A de 20 de septiembre, de admisión; los antecedentes del proceso; y

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 33/2021 de 9 de agosto, (fs. 179 a 183), declarando PROBADA LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO DOCUMENTADO de fs. 22 a 24; e IMPROBADA, la demanda de fs. 22 a 24.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Genoveva Sánchez Candia de fs. 186 a 189 y vuelta, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 82/2022 de 6 de mayo de fs. 202 a 207. PROBADA la demanda de fs. 22 a 24 e IMPROBADA LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO DOCUMENTADO, revocando la Sentencia 33/2021 de 9 de agosto; ordenando a Matienzo & Asociados a pagar la suma de Bs. 14.514,99 (Catorce Mil Quinientos 99/100 Bolivianos) por conceptos de: Desahucio (Bs. 9.250,80), Indemnización (3años, 11 meses y 25 días Bs. 12.291,50), Vacaciones (11 meses y 25 días + multa 30% Bs.1.520,40), Multas Bs. 6.918,70; Sub Total 29.981,50 – Monto Pagado mediante Cheque 00428.3BCP; Bs. 15.466,51.

HACIENDO UN TOTAL DE BS. 14.514,99 (CATORCE MIL QUINIENTOS CATORCE 99/100 BOLIVIANOS)

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION

Contra el referido Auto de Vista, Mirtha Matienzo Padilla en representación de “Matienzo & Asociados” interpone recurso de casación en la forma de fs. 211 a 216, manifestando que: Omite la valoración de pruebas que vulnera el principio de verdad material referidas a pruebas de depósitos bancarios y estado de cuenta de fs. 6 a 16, referente al depósito consignado en el Cheque N° 428.3 de la entidad financiera BCP otorgada a la actora; aspecto que incurre en indebida aplicación de la Ley que lesionan el debido proceso en sus elementos verdad material e igualdad de las partes previsto por el art. 180 de la CPE.

Petitorio. - Interpuesto el recurso de casación, solicita, se case el Auto de vista recurrido, y en el fondo se declare improbada la demanda principal en todas sus partes.

III. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION

La parte demandante infiere que el recurso de casación planteado no cumple con requisitos de forma ya que confunde conceptos de forma y fondo previstos por los arts. 271 y 274 del CPC, con la única intención de dilatar el proceso; por lo que solicita se declare improcedente e infundado el recurso de casación planteado.

Admisión. - Mediante Auto Supremo N° 496/2022-A de 20 de septiembre, de fs. 235 y vuelta, se admitió el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Mirtha Matienzo Padilla en representación de “Matienzo & Asociados”, contra el Auto de Vista N° 82/2022 de 6 de mayo de fs. 202 a 207.

VI. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

- Sobre la valoración de la prueba Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)". La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271.I del CPC-2013, que textualmente señala: "..Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial" (sic)

ANALISIS DEL CASO CONCRETO

En virtud a los agravios expuestos por el recurrente, que infiere que el Auto de Vista supuestamente habría incurrido en: 1) Omisión de la valoración de pruebas que vulnera el principio de verdad material referidas a pruebas de depósitos bancarios y estado de cuenta de fs. 6 a 16, referente al depósito consignado en el Cheque N° 428.3 de la entidad financiera BCP otorgada a la actora; y 2) Violación e interpretación errónea, además de la indebida aplicación de la Ley que lesionan el debido proceso en sus elementos verdad material e igualdad de las partes previsto por el arts. 48-I, reconocidos por el art. 180-I de la CPE.

Al efecto, conforme se conoce el recurso de casación, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual, tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en esta fase de puro derecho, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme lo orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 Inc. b) del CPT.

No obstante, como toda regla tiene su excepción, el art. 271-I del CPC-2013, permite hacer una excepción solo relacionada a la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.

En el caso particular, el argumento expresado por el recurrente está referido en el punto 1), a establecer una omisión de valoración de pruebas referidas a los comprobantes de estado de cuentas y copia de cheque girado a la parte actora; en ese entendido, revisado el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de Alzada, en el Considerando IV, punto IV.2 fs. 205 vuelta, determinó: Por otro lado, existe un extracto bancario saliente a fs. 65 a 66 prueba aportada por la empresa demandada, en la cual se puede evidenciar que en fecha 15/01/2018 la empresa tenía un saldo de Bs, 28.988 (Veintiocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho 00/100 Bolivianos), sin embargo en fecha 26/01/2018 tenía un saldo de Bs. 7.833 (Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres 00/100), Esta prueba se puede compulsar de la siguiente manera, el cheque Nro. 00428.3 BCP otorgado a la actora de Bs. 15.446 (Quince Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis 00/100 Bolivianos) de fecha 15/01/2018, SIN EMBARGO PARA SU COBRO ESTE MISMO CHEQUE SEGÚN ENDOSO, EN FECHA 26/01/2018 NO TENIA FONDOS, SEGÚN EXTRACTO SALIENTE A FS. 65 A 66 TENIA UN FONDO DE BS. 7.833 (SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES 00/100) ES DECIR QUE NO SE CUMPLIO CON EL PAGO EFECTIVO A LA TRABAJADORA PESE A QUE EL CHEQUE ES PAGO A LA VISTA Y EL HECHO DE NO TENER FONDOS CONLLEVA A ESTABLECER QUE NO EFECTUO EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES EN TIEMPO HÁBIL…”. (las negrillas y mayúsculas son nuestras).

Al respecto, se evidencia que realizó una valoración probatoria del documento de fs. 65 a 66, centralizando la falta de acreditación efectiva del pago por concepto de Beneficios Sociales, que en primera instancia no ha sido debidamente valorada por la Juez a detalle; sin embargo, el Tribunal evidenciando estos aspectos acusados por el recurrente, no resultan suficientes para calificar una infracción al principio de congruencia, motivación y fundamentación; pues la centralización de la valoración de la prueba, toda vez que, se llegó a resolver la duda expuesta en su agravio en razón a la competencia y facultades que la Ley le otorga al Tribunal de apelación, conforme la naturaleza del instituto. Así entonces y conviniendo que el pronunciamiento en grado de apelación, involucra un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido, antes que el enjuiciamiento de lo decidido por el Juez de la causa, el Tribunal de apelación, no se encontrará reatado a los puntos específicos postulados en el recurso de apelación, sino al problema jurídico controvertido que se abordan en tales puntos.

En base a lo anterior, corresponde señalar que el Tribunal de apelación realizó un análisis de las pruebas ofrecidas; no se observa que hubiese incurrido en alguna causal de nulidad, en los términos expuestos en el recurso de casación, por lo que este reclamo, no cumple con el principio de trascendencia, resultando infundado.

Ahora bien, con respecto al punto 2) referente a la supuesta vviolación e interpretación errónea, además de la indebida aplicación de la Ley que lesionan el debido proceso en sus elementos verdad material e igualdad de las partes previsto por el arts. 48-I, reconocidos por el art. 180-I de la CPE; de la normativa señalada, se encuentran en plena concordancia con el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, referida a que: “Las normas laborales se interpretan y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; lo que demuestra que no existe contradiccn con el art. 180-I y II de la misma ley fundamental, sino más bien, en pleno cumplimiento de este, la jurisprudencia constitucional manifestó: “…la Constitución Política del Estado es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico, por lo que las disposiciones legales, ordinarias, al derivarse de ella, no pueden contradecirla ni desconocer los valores, principios y garantías que ella consagra. De manera que cualquier norma de menor jerarquía que sea contraria a la Constitución Política del Estado es nula y debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El precepto fundante de este principio no cabe duda que es el art. 228 de la CPE, cuando expresa 'La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones” (Sentencia Constitucional 0043/2006 de 31 de mayo).

Por la normativa señalada, y al tratarse de normas cuyo cumplimiento resulta obligatorio, por mandato de la misma Constitución Política del Estado, correspondía al empleador cumplir con la misma y efectivizar el pago dentro del plazo de los 15 días estipulados en el art. 9 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006 concordante con la RM 447 de 8 de julio de 2009, no siendo justificativo de ninguna manera, como señala el empleador, que la actora negligentemente hubiera esperado el transcurso de 11 as para cobrar el cheque, por lo que el empleador a través de la unidad correspondiente, debió efectivizar el pago emitiendo el cheque y poniendo el mismo en custodia del Ministerio de Trabajo, o a través de un depósito a cuentas del Ministerio de Trabajo, debiendo comunicar los extremos a la parte actora y a la Jefatura del Trabajo, cumpliendo de esta manera con lo señalado en las normas y evitar así el pago de la multa del 30%, entendiendo así que además que los valores, principios y garantías plasmados en la Ley Fundamental, se encuentran refrendados por el art. 4 de la LGT que prevé: “Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”; entendiendo además que el Código Procesal del Trabajo entre sus principios establece el proteccionismo, y la tutela de los derechos de los trabajadores, debiendo el juez al dictar sus resoluciones, tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, estando así señalado en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo.