AS/0649/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0649/2022

Fecha: 07-Nov-2022

VISTOS

El recurso de casación de fs. 114 a 115, interpuesto por Niviam Loza García contra el Auto de Vista Nº 106/2022 de 8 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 110 a 112; dentro el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Dominga Mónica Larico Flores contra la recurrente; el proveído de 25 de agosto de 2022 de fs. 116 que corre en traslado el recurso, notificado el 6 de septiembre de 2022 a la demandante sin que responda al recurso, el Auto N° 293/2022 de 27 de septiembre de fs. 118 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, la demandada fue notificada el 15 de agosto de 2022 con el Auto de Vista Nº 106/2022 de 8 de julio (como consta en la diligencia de fs. 113); e interpuso recurso de casación el 23 de agosto del 2022, conforme se acredita en el timbre electrónico cursante a fs. 114; es decir, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.

2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 106/2022 de 8 de julio de fs. 110 a 112, dando cumplimento al art. 274-I-2 del Código Procesal Civil.

3.- Examinando detenidamente el recurso de casación en el fondo de fs. 114 a 115, de obrados, se reclamó: 1) La falta de valoración de descargos donde no se apreció correctamente el recibo de fs. 46 que acreditaría el pago de Bs.2.000 y el saldo del mismo monto; 2) La mala valoración del contrato de trabajo de fs. 47, estableciendo que el inicio de la relación laboral es el 23 de septiembre de 2015; 3) La mala valoración de los testigos de cargo, que declararon tres y solo se menciona a dos; 4) No fue valorada la certificación obtenida del Ministerio de Trabajo donde la inspectora que no fue valorada y desvirtuaría muchos aspectos; 5) se dispuso el pago de sueldos devengados desde el mes de junio a noviembre de 2017, que estarían cancelados, porque a simple lógica nadie puede estar sin sueldo durante cinco meses.

La exposición realizada en el recurso de casación, no identifica de qué manera se habría vulnerado los hechos denunciados; entendiendo que, si bien alude acciones judiciales específicas y pruebas cursantes en el expediente, no aclara ni fundamentó como debieron considerarse; menos, se expuso las razones legales por las cuales se sustenta la casación en mérito a los documentos que cita o qué argumentos del Auto de Vista recurrido se estaría impugnando, incumpliendo la técnica procesal recursiva exigida por el art. 274-I-3 del CPC-2013.

Es decir, en el recurso de casación en el fondo, no identificó las violaciones sustantivas o error “in judicando” que amerite determinar la casación del Auto de Vista que se impugna, sólo argumentó la existencia de una resolución presuntamente incompleta; incurriendo en la deficiencia identificada líneas arriba.

Estas omisiones, impiden a este Tribunal resolver el recurso, porque no se puede identificar las infracciones legales, ni los argumentos jurídicos alegados, en razón a que no se han cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte de la recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

La exigencia del citado artículo, se deduce en un requisito de contenido, porque delimita la competencia que pueda tener este Tribunal en la casación que se plantea, que en caso de admitirse el recurso tiene la obligación de resolver los reclamos realizado; por ello, es necesario que el recurso de casación en el fondo o en la forma debe contener la Ley o Leyes que se consideran violada, aplicadas errónea o indebidamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.

Considerando lo expuesto y las carencias encontradas en la casación interpuesta por la demandada, corresponde emitir Auto Supremo declarando la improcedencia del recurso conforme al art. 220-I-4 del CPC-2013.