III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.
El art. 46–I–1 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (resaltado añadido).
El derecho al trabajo, es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución; por tal motivo, es directamente aplicable conforme establece el art. 109 de la CPE.
A su vez, la CPE, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la Ley Fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”
En esa línea la SCP N° 0177/2012, estableció que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido (…) encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros (…)”
La jurisprudencia constitucional citada; de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa, cuando indicó que: “(…) entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y, la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral”.
En ese contexto, se infiere que, a partir del modelo de Estado Constitucional Social de Derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial, a proteger a las trabajadoras y trabajadores del Estado, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que, medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en contra, de la estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrenta contra los trabajadores, siempre en situaciones desventajosas para estos últimos.
Del principio de verdad material.
El art. 180–I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30–11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “(…) Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180–I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia expresa “(…) El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso ya los que el juzgador de instancia no le atribuyo el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, debiendo ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco, que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad, que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.
Se advierte que la problemática traída en casación versa respecto, de la acusación que la demandante, fue contratada en las gestiones 2017 y 2018 con una interrupción de más de 90 días entre ambas y cancelándole los derechos y beneficios sociales que correspondían y que en ningún momento se procedió a despedir a la actora, simplemente se dio por cumplido lo pactado en los contratos y que la Resolución Rectoral N° 927/20189 de 4 de diciembre de 2018, dejó en suspenso el Memorando de 1 de noviembre de 2018 en aplicación de la Resolución Ministerial N° 868/10 de 26 de octubre de 2010; por lo que, la desvinculación laboral de la actora estaría plenamente justificada.
Ahora bien la Sentencia de primera instancia, estableció que la trabajadora demandante fue contratada eventualmente, habiendo suscrito dos contratos con una interrupción de 3 meses y 1 día entre cada uno; y si bien, mediante Memorándum de 1 de noviembre de 2018, se le otorgo ítem Administrativo con cargo a la planilla presupuestaria gestión 2018, en el cargo de Encargada de Redacción en la oficina de publicaciones; sin embargo, por Resolución Rectoral N° 927/2018, se dejó en suspenso dicho aspecto; refiriendo además, que se realice un análisis de caso por caso, según la pertinencia y emitirse nuevos memorándums si corresponde, dejando sin efecto el Ítem otorgado, cursando en obrados los finiquitos correspondientes a la conclusión de cada contrato, declarando improbada la demanda.
Mediante Auto de Vista N° 322/2021 de 20 de mayo de 2021 de fs. 198 a 200, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó la Sentencia, declarando probada la demanda laboral de fs. 10 a 12, disponiendo la inmediata reincorporación de la demandante al puesto laboral que ostentaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y derechos sociales correspondientes, al considerar que no se encontraría ningún elemento de juicio que demuestre que se habría procedido con lo determinado por la Resolución Rectoral N° 927/2018, en cuanto al análisis y revisión jurídica de la trabajadora y a consecuencia de ello, se hubiese determinado su desvinculación laboral.
En base a lo anotado, analizada de manera detallada la Sentencia de instancia y el Auto de Vista recurrido; para establecer si los argumentos del recurso tienen relevancia; contrastados los fundamentos expuestos en las resoluciones judiciales citadas, con los medios probatorios producidos en el proceso, este Tribunal, concluye que, el Tribunal de alzada, ha incurrido en un error de hecho en la valoración de la prueba producida en primera instancia; error vinculado a una omisión valorativa y a una incorrecta aplicación del principio de verdad material; conclusión que, se estructura bajo los siguientes argumentos:
Conforme se conoce, la valoración probatoria; es facultad privativa de los jueces de instancia, quienes deben apreciar la prueba, conforme las reglas que establece el art. 3 inc. j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158 ambos del Código Procesal del Trabajo (CPT), que consagra el principio de libre apreciación de la prueba y el principio de inmediatez.
En esta tarea jurisdiccional, el examen de la prueba, es de todo el universo probatorio producido en el proceso, (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia, las pruebas esenciales y decisivas, ponderando ellas por sobre las otras, pero siempre asignándoles un valor probatorio, en sentido del por qué, demuestran o no, una determinada circunstancia; lo contrario significa, incurrir en un error de hecho por omisión valorativa.
Esta tarea de apreciación y valoración integral de las pruebas, no fue cumplida de manera correcta por el Tribunal de alzada; por cuanto, en la valoración probatoria realizada en Sentencia, omitieron darle un valor probatorio a la prueba presentada por la demandante y el demandado de fs. 1 y 29 respectivamente; prueba que demuestra, una realidad muy distinta a la reconstruida en el Auto de Vista; y por el contrario, demuestra cuál es el verdadero motivo de la desvinculación laboral.
Conforme a ello, se establece que, la actora, suscribió un primer Contrato de Trabajo a plazo fijo (fs. 6), con la Universidad demandada; para desempeñar el cargo de Comunicador dependiente del “Banco de Sangre”, a partir del 4 de mayo hasta el 31 de diciembre del 2017 y un segundo contrato de Trabajo a plazo fijo (fs. 7), con la Universidad demandada; para desempeñar el cargo de Encargado de Redacción dependiente de “Publicaciones”, a partir del 2 de abril hasta el 31 de diciembre de 2018; en ese lapso, el Rector saliente de la Universidad demandada, emitió el Memorando N° 064 de 1 de noviembre de 2018, otorgando a la actora un Ítem Administrativo, en el mismo cargo que desempeñaba en mérito al último Contrato a plazo fijo.
El 3 de diciembre de 2018, tomó posesión el nuevo Rector; autoridad que, junto al Secretario General de esta Universidad, emitieron la Resolución Rectoral N° 0927/2018 de 4 de diciembre de 2018, que dispuso: “(…) dejar en suspenso los memorandos del personal contratado a plazo fijo que pasaron a contrato indefinido (ítem) (…)” (Sic.).
Estos hechos demuestran que, el Rector saliente, determinó la emisión de ítems, entre ellos, de la demandante Ana Marcela Díaz Díaz; pocos días antes, al cumplimiento de su mandado y en el mismo cargo que desempeñaba la actora, en el último Contrato a Plazo Fijo sin que el contrato hubiese concluido; es decir, como Encargada de Redacciones dependiente de Publicaciones", asignando este ítem (nuevo), a la planilla presupuestaria de la gestión 2018, como consigna en el contenido del Memorando N° 064 de 1 de noviembre de 2018; sin tomar en cuenta que, el cargo que desempeñaba la demandante tenia dentro del presupuesto un contrato a plazo fijo; y por ello, no se encontraba registrado en el presupuesto de esa gestión.
En ese sentido, no se cumplió con las exigencias y requisitos previos para su validez, en ese marco, la Resolución Rectoral N° 927/2018 de 4 de diciembre de 2018, considerando la misiva OF. DAF. N° 1264 de 29 de noviembre de 2018, el Informe N° 278/2018 de la Jefatura de División Informática de Gestión Financiera y el reporte de planillas, conforme consta en la consideración de esa Resolución Rectoral; al no estar registrado en el presupuesto vigente en esa gestión, las asignaciones efectuadas por el Rector saliente, se dejó en suspenso estos memorandos; mediante los cuales, sin el cumplimiento de requisitos presupuestarios, sin que exista requerimientos de la unidades a las que fueron asignados estos ítems y a días de la culminación de la gestión del Rector saliente, fueron emitidos para que cargos presupuestados con contratos a plazo fijo, se transforme en cargos indefinidos con ítem, sin que medie razones valederas y legales para ello.
Conforme a la facultad prevista en el art. 27 incs. a), b) y g) del Estatuto Orgánico de la Universidad San Francisco Xavier, se emitió la Resolución Rectoral N° 927/2018 de 4 de diciembre de 2018, que tiene plena validez; en ese sentido, habiéndose dejado en suspenso estas designaciones; la actora, mantuvo su situación laboral de Contrato a Plazo Fijo, que conforme al documento de fs. 7, concluyó el 31 de diciembre de 2018; razón por la que, la demandante no pudo marcar su ingreso el 2 de enero de 2019.
Por otro lado, el art. 12 de la LGT, establece que “el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, Cierto tiempo o realización de obra o servicio”.
Así el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que reglamenta los contratos a plazo fijo e indefinido, establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias sucesivos permanentes de la Empresa”.
Y la sanción a la prohibición que antecede, dispone: “En caso de evidenciarse a infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”
Finalmente, el art. 3 de la RM. N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirían la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones; por cuanto, puede ocurrir alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo, se produce la reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) El art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa, como señala la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 y; c) Cuando sean suscritos contratos a plazos fijo, para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la Empresa.
En el marco de lo expuesto, consta en el caso que, conforme los contratos de fs. 6 y 7 reiterados a fs. 23 y 24 que la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, a través de su Rector, contrató en dos oportunidades los servicios de Ana Marcela Díaz Díaz, en el cargo de Comunicador dependiente del Banco de Sangre y de Encargado de Redacción dependiente de Publicaciones.
Sin embargo, analizando los mencionados contratos, se advierte que entre el primer contrato y el segundo contrato existe una discontinuidad de tres meses y un día; por lo que, la actora suscribió con la entidad demandada, dos contratos a plazo fijo. No operando en el caso la conversión en uno por tiempo indefinido.
Habiéndose realizado un análisis y revisión jurídica de la trabajadora, que fue cuestionado por el Auto de Vista, mediante Informe D.A.L. N° 399/2019 de fs. 5, ante la solicitud de reincorporación realizada por la actora, en el que se concluye con la existencia de una interrupción entre los contratos de las gestiones 2017 y 2018 superior a tres meses y que de acuerdo al informe de la división de planillas, se procedió a la cancelación de beneficios sociales y derechos, una vez concluidos los contratos de trabajo a plazo fijo, por lo que no podría corresponderle una conversión a contrato indefinido, pronunciamiento que no mereció reclamo alguno mediante el procedimiento correspondiente; aspecto que hubiera podido ser entendido de mejor manera, si al momento de la valoración probatoria, se hubiera realizado un análisis integral de todo el caudal probatorio, Integrando todos y cada uno de los elementos de prueba; por el contrario, el Tribunal de alzada solo se limitó a valorar la Resolución Rectoral N° 927/2018 de manera parcial, para establecer el motivo de la desvinculación laboral.
Resulta, inviable la reincorporación de la demandante al no existir disponibilidad de recursos y sostenibilidad financiera a corto plazo, conforme se detalló en la referida Resolución Rectoral, recordando que la parte demandada, también tiene la protección constitucional de disponer de la forma que considere pertinente sus recursos; esto sin duda, sin vulnerar los derechos de la trabajadora.
En base a ello, se establece que el motivo de retiro de la trabajadora, estaba sujeta estrictamente a la Cláusula correspondiente de la conclusión de contratos, comunicada oportunamente mediante las Circulares N° 012/17 y 09/18; máxime si conforme el art. 1 de la Resolución Rectoral N° 927/2018, se dejó en suspenso los memorándums del personal contratado a plazo fijo y que pasaron a contrato indefinido; toda vez que, como se señaló, la actora no pudo haber gozado de dicho beneficio si no cumplía lo determinado por el art. 3 de la RM. N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, al no haberse pactado los contratos por un lapso menor al término de prueba, estos elementos de prueba no fueron valorados ni positiva ni negativamente por el Tribunal de alzada.
En merito a lo expuesto, se concluye que existió una omisión valorativa de los medios de prueba, quebrantado al principio de verdad material; que demuestra un error de hecho en la apreciación de la misma, que amerita ser enmendada por este Tribunal.
A mayor abundamiento corresponde referir que, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por esta instancia; por cuanto, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.
En cumplimiento, de lo dispuesto por la Resolución 0120/2012–SCII de 21 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se amplía y fundamenta los argumentos antes señalados.
En cuanto a la Resolución Rectoral N° 927/2018; no se explicó las razones jurídicas respecto a cómo dicha Resolución podía surtir efectos en relación a la ahora accionante, si no existe constancia de haberse notificado o puesto en conocimiento, para que pueda en su caso ser impugnada; al respecto, de una revisión de la Resolución Rectoral señalada de fs. 77, se evidencia que la misma es emitida en razón a la información proporcionada por el Director Administrativo y Financiero, que hizo conocer al Rector de la Universidad el informe N° 278/2018, emitido por el Ing. Gilmar Ramos Flores, Jefe de la División de Sistemas Informáticos de Gestión Financiera, que evidenciaron la variación de niveles y el consiguiente impacto económico considerable que incrementó el déficit financiero por ese concepto para cerrar la gestión fiscal 2018, pues no estaban registradas en el presupuesto vigente de la Universidad esas nivelaciones y en el marco del art. 5 de la Ley de Administración Presupuestaria (LAP) N° 2042 de 21 de diciembre de 1999, que dispone: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”; sugiriendo la reversión de las nivelaciones realizadas hasta el mes de noviembre de la gestión 2018, pues no se puede comprometer gasto alguno con cargo a recursos no declarados en el presupuesto aprobado, más aún no existir disponibilidad de recursos y sostenibilidad financiero a corto plazo.
Todos estos aspectos hacían inviable el pago, no solo por no contar con los recursos, sino también por disposición legal expresa; razón por la que, el Rector Sergio Padilla Cortez, en uso de las facultades inmersas en el art. 27 incs. a), b), c) y q) del Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca que señala: Son atribuciones del Rector las siguientes: a) Presidir la universidad y orientar sus altos intereses. b) Representar a la universidad en sus actos y relaciones. c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente estatuto, las resoluciones del H. Consejo Universitario y los reglamentos. q) Ejercer las atribuciones que le encomendare el H. Consejo Universitario”, dispuso: “Artículo 1°.- Dispone dejar en suspenso los memorándums del personal contratado a plazo fijo y que pasaron a contrato indefinido (ÍTEM), asimismo los memorandos de incremento en los niveles salariales de los funcionarios administrativos emitidos en los periodos de septiembre a noviembre de 2018 y los que se hubieren dispuesto para el mes de diciembre, debiendo procederse con el análisis detallado caso por caso, encomendando la ejecución y cumplimiento de tal determinación a cargo de la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección Administrativa y Financiera.
De lo anteriormente señalado, se tiene evidenciado que, al no existir la posibilidad económica y menos encontrase normativa legal que respalde tal determinación, teniéndose por el contrario lo dispuesto por el art. 5 de la LAP N° 2042 de 21 de diciembre de 1999, que prohíbe tal accionar, se dejó en suspenso los memorándums del personal contratado a plazo fijo y que pasaron a contrato indefinido (ÍTEM) emitidos en los periodos de septiembre a noviembre de 2018, entre ellos el de la ahora demandante de fs. 9, no entrando en vigencia por lo antes señalado, además de existir disposición normativa expresa, que no permite tal determinación sin existir los fondos para ello; por lo que, estaba vigente el contrato a plazo fijo de fs. 47, que en su cláusula cuarta señaló la vigencia del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la cual se extinguió la relación laboral; siendo pertinente también señalar que, en la nota de fs. 2 a 4, expresamente reconoció tener conocimiento integro de la Resolución Rectoral N° 927/2018.
En cuanto al otro motivo, referido a la no existencia de pronunciamiento alguno respecto a los precedentes invocados por la parte ahora accionante, cómo es el Auto Supremo N° 542/2020 que resolvió un caso similar y sobre la base de similares motivos de casación declaró infundado el recurso interpuesto por la Universidad.
Al respecto, es importante señalar que de acuerdo al art. 265–I del CPC–2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el interior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita, respecto de la posición asumida, la debida motivación y fundamentación; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa; la legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista en el art. 272 de la norma adjetiva civil, estableciendo en forma clara que: “I. E recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
Razón por la que, los agravios que se expongan en casación, deben ser denunciados oportunamente ante el juez de primera instancia, para que se resuelva por el Tribunal de apelación y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que este último, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; debido a esa razón, el recurrente de casación que no planteó recurso de apelación por agravios de la sentencia; no puede cuestionar en la vía recursiva extraordinaria de casación, aspectos que no fueron reclamados en alzada; lo que implica, que la decisión inicial, sobre la cual estuvo conforme al renunciar a la apelación, sigue vigente, activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
De lo expuesto, y en cuanto a que este Tribunal no se pronunció respecto a lo jurisprudencia sentada por el Auto Supremo N° 542/2020 de 16 de septiembre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en un caso similar al de autos; corresponde señalar que el mismo declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Sergio Padilla Cortez en su condición de Rector de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, en cuanto a los fundamentos del recurso de casación en el fondo señaló: “(…) de la lectura de los fundamentos expuestos en el recurso de casación en el fondo se observa que no se hizo referencia a aspectos no considerados por el Tribunal de Alzada y no cuentan con una respuesta sobre la cual esta instancia pueda realizar un análisis, argumento que encuentra su sustento bajo los alcances del per saltum (pasar por alto), locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales. Que la entidad recurrente debió acusar sus agravios conforme a derecho; es decir, que debieron instar en apelación las reclamaciones que ahora traen en casación, a efectos de que el Tribunal de Alzada se pronuncie (…)”; por lo señalado y evidenciándose de que el referido Auto Supremo no ingreso a considerar y resolver la problemática de fondo, al no haberse reclamado los agravios en apelación, por lo que en aplicación del per saltum, se declaró Infundado el recurso intentado, extremos estos que hacen inviable el poder tomar en cuenta tal jurisprudencia, puesto que en el caso traído en casación, los agravios denunciados si fueron considerados en el fondo y no están siendo desestimados en aplicación del instituto del per saltum.
En consecuencia, siendo evidentes los argumentos del recurso de casación en el fondo, corresponde dar aplicación del art. 220–IV del CPC–2013, aplicables en virtud de lo establecido en el art. 252 del CPT.
